Dictamen N° 5091/2012
N° 5.091 Fecha: 26-I-2012 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General la señora Julia Seguel Soto, exdocente de la Municipalidad de Lo Barnechea, solicitando se reconsidere el dictamen N° 61.790, de 2011, por cuanto, en su opinión, tiene derecho a percibir la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, toda vez que, según opina, prestó servicios docentes ininterrumpidos en el sector municipal desde el año 1982, dado que si bien se desvinculó por renuncia voluntaria en el año 2003 de la corporación municipal que indica -lo que obsta a percibir dicho beneficio- para los fines de ingresar a la dotación docente municipal de Lo Barnechea, ello obedeció a que la normativa no contempla otra figura legal para ese cambio de empleador. Sobre el particular, cumple con reiterar lo manifestado en el citado pronunciamiento, en orden a que la indemnización regulada en el citado artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, favorece a los docentes incorporados al sector municipal con anterioridad a la vigencia de ese texto legal, a quienes se les ponga término a su relación laboral por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo-, cuales son, la obtención de jubilación, la declaración de salud incompatible o irrecuperable con el desempeño del cargo, y la supresión del empleo, por el período comprendido entre su ingreso a la municipalidad hasta la fecha de entrada en vigor de ese cuerpo estatutario, esto es, el 1 de julio de 1991. En efecto, como se añade en el dictamen cuya reconsideración se requiere, tal indemnización se estableció a fin de resguardar los derechos de los educadores del sector municipal que con ocasión de la entrada en vigencia de la ley N° 19.070, fueron incorporados a una dotación docente, cambiando su régimen laboral desde el Código del Trabajo al estatutario, beneficio pecuniario que percibirán por el lapso que prestaron servicios regidos por la normativa laboral del sector privado, cuyo pago se posterga a la fecha en que el trabajador se desvincule por alguna de las causales indicadas. Pues bien, de los antecedentes acompañados por la peticionaria, en particular del certificado emanado del jefe de personal de la Corporación Municipal de Educación y Salud de Renca, consta que se desempeñó en esa entidad desde el 1 de abril de 1982 y que expiró en sus labores el 28 de febrero de 2003, por renuncia voluntaria a su empleo, causal que no otorga el beneficio que reclama. Como queda de manifiesto, respecto de la recurrente no concurren las condiciones que permiten ser beneficiario de la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, luego de su cese de funciones en la Municipalidad de Lo Barnechea, producido en el año 2011, toda vez que si bien ello acaeció por la supresión de las horas servidas, establecida en el artículo 72, letra j), de la citada ley N° 19.070, no obstante, en lo que atañe al lapso servido regido por el Código del Trabajo, la interesada se desvinculó laboralmente de la corporación municipal en el año 2003, por la dimisión al empleo que ocupaba. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General cumple con concluir que la señora Seguel Soto no tiene derecho a percibir la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, por lo que procede desestimar la petición de reconsideración del dictamen N° 61.790, de 2011, el cual se ratifica en todos sus términos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República