Dictamen CGR

Dictamen N° 65589/2012

2012-10-22 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre derecho a percibir indemnización prevista en el art/2 tran de la ley 19070
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N° 65.589 Fecha : 22-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Robinson Ramos González, exdocente de la Municipalidad de Santiago, solicitando se ordene a dicha entidad edilicia o a la Municipalidad de San Miguel -a la que habría pertenecido hasta el año 1986-, el pago de la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, atendido que habría solicitado su entero el 30 de junio de 2009, habiéndose acogido a la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, durante la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008, que sostuvo la compatibilidad de percibir ambos beneficios. Requerido informe, la Municipalidad de Santiago manifestó, en síntesis, que, en su opinión, el recurrente no tendría derecho al pago de la mencionada indemnización, por cuanto no consta que haya formulado oportunamente su solicitud para acceder a ella y que tal petición se encontrare pendiente de resolución al 8 de febrero de 2011, además que no cumpliría con el requisito de continuidad en el servicio público según lo prescrito por la aludida ley N° 19.070. Por su parte, la Municipalidad de San Miguel, expresa que el exdocente se desvinculó en el año 1986 del Liceo A N° 91 de la Corporación Municipal de esa entidad edilicia, por lo que no le correspondería efectuar el pago que se requiere. Como cuestión previa, cabe señalar que esta Entidad Fiscalizadora, mediante el dictamen N° 8.156, de 2011, -reconsiderando el N° 44.766, de 2008-, concluyó, por las consideraciones jurídicas que en él se contienen, que la percepción de ambos beneficios es incompatible, haciendo presente, además, que el nuevo criterio sólo se aplica hacia el futuro, vale decir, desde la fecha de su dictación, acaecida el 8 de febrero de 2011, sin afectar las situaciones patrimoniales constituidas durante la vigencia de la doctrina que sustituye. A continuación, el dictamen N° 48.218, de 2011, precisó que el nuevo pronunciamiento no afectaría las situaciones patrimoniales constituidas bajo la vigencia del citado dictamen N° 44.766, de 2008. En este sentido, aclaró que, por una parte, quienes percibieron ambos beneficios al amparo de aquel pronunciamiento, no se encuentran en la obligación de restituir lo recibido por dicho concepto, y por otra, que quienes cumplían los requisitos exigidos por el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, y solicitaron la indemnización establecida en esta norma, encontrándose dicha petición pendiente de resolución al 8 de febrero de 2011, tienen derecho a que aquella les sea enterada en los términos que precisaba la jurisprudencia en vigor a la época de sus respectivos requerimientos. Respecto al beneficio pecuniario que concede el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, es necesario anotar que este dispone que la entrada en vigencia del Estatuto Docente no provocaría el término de la relación laboral de los profesionales de la educación incorporados a ese régimen legal para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a las que pudiesen tener derecho con posterioridad a la vigencia de la misma ley, que sólo podían ser percibidas al momento del cese efectivo, cuando este se hubiese producido por alguna causal establecida en el artículo 3° de la ley N° 19.010, referencia que actualmente debe entenderse hecha al artículo 161 del Código del Trabajo, como se precisara en los dictámenes N°s. 29.909, de 2009, y 5.091, de 2012, entre otros. Agrega dicho precepto, que la indemnización respectiva se determinará considerando el periodo que va desde su ingreso al municipio hasta la fecha de entrada en vigor de ese cuerpo estatutario, esto es, el 1 de julio de 1991. En este mismo sentido, es preciso indicar que en concordancia con lo expresado en los dictámenes N°s. 79.615, y 81.374, ambos de 2011, de este Organismo de Control, para obtener la aludida indemnización, además de la circunstancia de que el cese hubiese ocurrido por alguna causal contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, es necesario que el vínculo laboral que termina se haya mantenido en forma ininterrumpida en la administración municipal desde antes de la entrada en vigencia de dicha ley, hasta el momento del término de la relación de trabajo. Pues bien, de la documentación tenida a la vista, en particular del certificado emitido por el jefe de kardex centralizado dependiente del Ministerio de Educación, se verifica que el señor Ramos González desempeñó labores docentes para la Corporación Municipal de San Miguel, entre los años 1974 y 1986, data en que cesó en sus funciones, no siendo por tanto procedente computar el tiempo servido en dicha corporación municipal para el cálculo de los años de servicio, al tratarse de un vínculo de trabajo discontinuo. Posteriormente, y según consta de los registros de personal de la Administración del Estado que posee esta Entidad Fiscalizadora, se advierte que el interesado ingresó a la Municipalidad de Santiago el 1 de abril de 1989, a través del decreto N° 422, de igual año, manteniéndose ininterrumpidamente en dicha entidad edilicia hasta el término de su relación laboral ordenada mediante el decreto N° 1.430, de 2008, a contar del 1 de abril de ese año, por presentación de renuncia voluntaria, para acogerse a la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158. De este modo, considerando que en la situación planteada, el recurrente informa que con fecha 30 de junio de 2009 efectuó ante la Municipalidad de Santiago la solicitud de pago de la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 -la que habría sido recepcionada en oficina de partes de esa entidad edilicia bajo el número 4.714, de ese año-, la que el municipio no acredita haber respondido válidamente antes del 8 de febrero de 2011, es posible concluir, que en ese caso, tendría derecho a la percepción del comentado beneficio pecuniario -calculado en base al lapso que media entre el 1 de abril de 1989 y el 1 de julio de 1991-, toda vez que su solicitud se habría realizado encontrándose vigente el dictamen N° 44.766, de 2008, circunstancia que la Municipalidad de Santiago deberá verificar e informar a este Órgano de Control, dentro del plazo de 20 días contados desde la recepción del presente pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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