Dictamen CGR

Dictamen N° 77334/2012

2012-12-12 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de pago de la indemnización del artículo 2 transitorio de la ley N° 19.070, a docente cuya relación laboral se inició con posterioridad a la vigencia de la ley N° 19.070
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N° 77.334 Fecha : 12-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Blanca Armijo López, exdocente de la Municipalidad de Santiago, que renunció voluntariamente a fin de acogerse al beneficio del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, reclamando el pago de la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, en concordancia con las consideraciones contenidas en el dictamen N° 48.218, de 2011, pues, le habría sido negado aquel beneficio por haber iniciado su relación laboral con aquel municipio en una fecha posterior a la entrada en vigencia del mencionado cuerpo estatutario, sin que se considerara que en forma previa desempeñó funciones también como docente en la Corporación Municipal de San Miguel. Solicitado su informe al municipio, este lo evacuó señalando que en sus registros no consta que la recurrente hubiere hecho una presentación requiriendo la aludida indemnización y que la misma se encontrare pendiente de respuesta al 8 de febrero de 2011. Agrega que para que la señora Armijo López pueda acceder al beneficio, debe acreditar la continuidad en sus labores en el servicio público a través de documentos originales. Sin perjuicio de la respuesta de la entidad edilicia, cabe hacer presente que mediante una presentación posterior, la recurrente ha acompañado antecedentes que dan cuenta de que efectivamente solicitó el beneficio en comento al municipio, con anterioridad a la emisión del dictamen N° 8.156, de 2011, de este origen. Como cuestión previa, resulta útil hacer presente que el dictamen N° 8.156, de 2011 -reconsiderando el dictamen N° 44.766, de 2008- concluyó, por los argumentos legales que en él se exponen, que la percepción de la bonificación por retiro voluntario dispuesta por el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, junto con la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 es incompatible, haciendo presente que dicho criterio sólo se aplicaría hacia el futuro, es decir, desde la fecha en que ocurrió la dictación del mismo -8 de febrero, de 2011- en adelante, sin afectar las situaciones patrimoniales particulares constituidas bajo la vigencia del anterior criterio. Enseguida, a través del dictamen N° 48.218, de 2011, este Órgano Contralor precisó el nuevo criterio en lo que se refiere a no afectar situaciones patrimoniales constituidas bajo la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008, indicando que quienes percibieron ambos beneficios al amparo de la interpretación contenida en él, nada debían restituir por dicho concepto, y a su vez, que aquellos docentes que en el mismo período, cumpliendo los requisitos del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, solicitaron la indemnización que ese precepto establece, encontrándose su petición pendiente al 8 de febrero de 2011, tienen derecho al pago de aquel beneficio. Ahora bien, atendida la situación de la especie, es necesario recordar que el artículo 2° transitorio del ya aludido cuerpo estatutario, establece que la aplicación de las normas de la ley N° 19.070 a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará el término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudiera tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley, las que solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando este se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010, referencia que actualmente debe entenderse hecha al artículo 161 del Código del Trabajo (aplica dictámenes N°s. 50.387 y 65.589, ambos de 2012, de este origen). Agrega el inciso segundo de aquella disposición, que la indemnización respectiva se determinará computando el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia del mencionado Estatuto Docente -esto es, el 1 de julio de 1991- y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese. Así pues, es del caso señalar, que la indemnización en comento protege solamente aquel vínculo laboral que se inició en forma previa a la vigencia del referido Estatuto, y sólo por el lapso que estuvo regido por la normativa del Código del Trabajo, a fin de ser percibido al momento del cese efectivo de este, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 79.615, de 2011, y 5.091, de 2012, de este Órgano Contralor. Pues bien, en la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, consta que la recurrente laboró en la Municipalidad de Santiago desde el año 1996 hasta el año 2008, y a su vez mantuvo una relación de trabajo con la Corporación Municipal de San Miguel desde el año 1986 hasta febrero del año 1997, lo que da cuenta de que se trata de vínculos laborales distintos, ya que incluso existió simultaneidad entre ellos. Conforme a lo anterior, queda de manifiesto que a la señora Armijo López no le asiste el derecho a recibir la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 de parte de la Municipalidad de Santiago, pues, como se señalara precedentemente, dicha disposición protege sólo aquel vínculo laboral iniciado en forma previa a la vigencia del Estatuto Docente a fin de ser percibido al momento del cese efectivo, situación que no concurre en la especie, ya que las funciones de la interesada en aquella municipalidad comenzaron con posterioridad al 1 de julio de 1991, sin que se trate de la misma relación de trabajo que mantuvo con la Corporación Municipal de San Miguel, por lo que corresponde rechazar la solicitud de la recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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