Dictamen CGR

Dictamen N° 134723/2021

2021-09-01 · Previsión y seguridad social de funcionarios · municipal · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Causante que indica tuvo derecho a que se le otorgara el desahucio de la ley Nº 7.390, el que debe liquidarse sobre la base de la última remuneración efectiva percibida al momento del cese
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Nº E134723 Fecha: 01-IX-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Santa Juana, para solicitar, al tenor de la presentación realizada por el señor Esteban Busch Montanares, abogado, en representación de la señora María Mercedes Farrú Toloza, un pronunciamiento que determine si el señor Santos Hidalgo Valenzuela, exobrero de esa entidad edilicia a la data de su deceso, tuvo derecho al desahucio previsto en la ley Nº 7.390. Asimismo, consulta cuáles son los estipendios que deben incluirse para el cálculo de tal prestación indemnizatoria. Por su parte, el mencionado abogado formula una serie de consideraciones que solicita sean tenidas en cuenta por esta Entidad de Control al momento de resolver la presentación de la especie. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 1º del aludido texto legal establece, en lo que interesa, que los obreros que presten sus servicios en las municipalidades y cesen en sus funciones por cualquier causa, tienen derecho a un desahucio correspondiente a 30 días de sueldo por cada año de servicio o fracción de tiempo no inferior a seis meses, agregando que, en caso de fallecimiento, lo percibirán sus herederos. Por su parte, el artículo 2º de la citada ley Nº 7.390 preceptúa que el desahucio de que se trata, será de cargo de la municipalidad, la que deberá consultar en su presupuesto las sumas necesarias para tal fin. En este sentido, es importante señalar que el régimen de desahucio de los obreros municipales, previsto en el referido texto legal, ha mantenido su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 transitorio de la ley Nº 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, tal como fuese expresado en el dictamen Nº 45.987, de 2006, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros. Ahora bien, de los antecedentes examinados aparece que el señor Hidalgo Valenzuela ingresó a la Municipalidad de Santa Juana el 1 de diciembre de 1981, en el escalafón de auxiliares, cumpliendo funciones hasta su deceso, que se produjo el día 29 de abril de 2020. Según certificado de afiliación Nº 210495153820, de 20 de agosto de 2020, emitido por la Superintendencia de Pensiones, aquel no se afilió a una administradora de fondos de pensiones, por lo que es dable colegir que, a su deceso, causó derecho a desahucio. Puntualizado lo anterior, en lo que respecta al cálculo del beneficio indemnizatorio de que se trata, resulta pertinente destacar que, en los dictámenes Nos 31.085, de 1987; 8.780, de 1997, y 8.302, de 2012, se manifestó que este debe liquidarse sobre la base de la última remuneración efectiva percibida al momento del cese, sin limitarse a emolumentos de determinada naturaleza, comprendiendo toda remuneración efectiva del trabajador y computarse por todo el lapso durante el cual ha prestado los servicios de que se trata, en la especie, 38 años, 4 meses y 11 días. En ese contexto, es útil precisar, acorde con la definición contenida en el artículo 5º, letra d), de la mencionada ley Nº 18.883, y tal como fuese reconocido por esta Contraloría General entre otros, en el dictamen N° 19.364, de 2007, el concepto de remuneración comprende todas aquellas contraprestaciones en dinero que un servidor percibe en razón de su empleo o función, pagadas habitual y permanentemente, descartándose las que no poseen dicha calidad, esto es, las eventuales y accidentales y las afectas a fines determinados. Así, entonces, y conforme se detalló en el citado dictamen Nº 19.364, de 2007, son remuneraciones permanentes de los funcionarios municipales y pueden considerarse en la determinación del desahucio en comento: el sueldo base del artículo 5º, letra c), de la ley Nº 18.883; la asignación municipal del artículo 24 del decreto ley Nº 3.551, de 1980; la asignación de antigüedad de la letra g) del artículo 97 de la mencionada ley Nº 18.883; las bonificaciones de salud de los artículos 10 y 11 de la ley Nº 18.675; la bonificación única tributable sustitutiva de la colación y movilización del artículo 4º de la ley Nº 18.717; la asignación de zona y la asignación mensual del artículo 1º de la ley Nº 19.529; de acuerdo con los componentes pagados al señor Hidalgo Valenzuela en el mes de abril de 2020. Enseguida, respecto de los viáticos, es preciso indicar que estos no deben incluirse en la base de cálculo del desahucio en comento, por cuanto esta Contraloría General a través de los dictámenes Nºs. 15.432, de 1995; 13.426, de 2002 y 79.254, de 2014, concluyó, en lo que importa, que son beneficios compensatorios de desembolsos derivados de la alimentación, alojamiento en que incurra un empleado que cumple una comisión de servicios o un cometido funcionario cuando debe alejarse del lugar en que normalmente desempeña sus labores y no constituyen remuneraciones. Por otro lado, tampoco deben incluirse el incremento de remuneraciones del artículo 2º del decreto ley Nº 3.501, de 1980, por tratarse de un aumento que tiene por único objetivo el de mantener el monto líquido de los estipendios de los trabajadores, ni la bonificación establecida en el artículo 3º de la ley Nº 18.566, según fuese indicado en los dictámenes Nos 34.883, de 1996; 91.101, de 2014, y 6.775, de 2016, de este origen. Ahora bien, en cuanto a la asignación del artículo 1º de la ley Nº 19.803 -que comprende el incentivo por gestión institucional, su componente base y el incentivo individual-, cabe anotar que la misma se paga a los funcionarios municipales de planta y a contrata, en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de mayo, julio, octubre y diciembre de cada año, añadiendo que el monto a pagar en cada cuota será equivalente, respectivamente, al valor acumulado entre los meses de enero a marzo, abril a junio, julio y septiembre y octubre a diciembre, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. El indicado precepto señala, finalmente, en lo que importa, que el funcionario que haya dejado de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses completos efectivamente trabajados. Sin embargo, resulta útil tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 113 de la ley Nº 18.883, en caso de que un funcionario fallezca, el cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir la remuneración que a este correspondiere, hasta el último día del mes en que ocurriere el deceso. Como se advierte, el precepto citado otorga a las personas que señala, en el orden de precedencia que indica, el derecho a percibir las remuneraciones del mes en que ocurre el fallecimiento del funcionario en servicio activo, lo cual supone el pago del total de los estipendios correspondientes a dicho período, cualquiera sea el día de ese lapso en que ocurra el deceso (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 35.717, de 2014). De esta manera, atendida la especialidad de la regla establecida en el artículo 113 de la ley Nº 18.883, dicha norma debe aplicarse preferentemente para los efectos del pago de cualquiera remuneración que le habría correspondido percibir al funcionario fallecido hasta el último día del mes en que ocurrió el deceso. En tales circunstancias, y tal como se manifestó en el dictamen Nº 38.151, de 2017, de este origen, tratándose de la asignación de mejoramiento de la gestión municipal, igualmente deberá tener aplicación la disposición señalada, prevaleciendo sobre la regulación que, en esta materia, ha establecido el artículo 1º de ley Nº 19.803, razón por la cual, para los efectos del pago de ese beneficio, el cálculo de la cuota trimestral correspondiente debe hacerse considerando como íntegramente trabajado el mes en que falleció el funcionario. Atendido lo anterior, es preciso concluir que debe incluirse en el cálculo del desahucio, la cuota correspondiente al mes de abril de la anotada asignación de mejoramiento de la gestión municipal. Finalmente, se debe anotar que la bonificación compensatoria regulada en el artículo 11 de la citada ley Nº 19.803, no puede incluirse en el desahucio en análisis, pues el inciso segundo de este precepto establece que no se considerará como base de cálculo para ningún otro beneficio. Por tanto, dado que, en la documentación examinada, figura que el señor Hidalgo Valenzuela reunió los requisitos para tener derecho a percibir el desahucio de que se trata, procede que dicha entidad edilicia efectúe su cálculo en los términos que vienen de señalarse y le pague el monto de dicha prestación indemnizatoria a sus herederos. Saluda atentamente a Ud. OSVALDO VARGAS ZINCKE Contralor General de La República (Subrogante)

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