Dictamen N° 106164/2025
N° E106164 Fecha: 25-06-2025 I. Antecedentes. Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Meza Santibáñez, exfuncionario de la Municipalidad de Providencia, reclamando en contra de los montos que percibió por concepto de la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley N° 21.135 y por el desahucio estableció en la ley N° 7.390, por cuanto, en su opinión, ambos serían inferiores a lo que le correspondía recibir. Además, expresa que no ha recibido el pago de las bonificaciones previstas en los artículos 8, 10 y 11 de la citada ley N° 21.135. Finalmente, señala que no se le ha pagado el bono postlaboral establecido en la ley N° 20.305. Requeridos el mencionado municipio y la Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo, ambos informaron al efecto. II. Cálculo de la bonificación por retiro voluntario. 1. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la mencionada bonificación para los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980 y por la ley N° 18.883, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la ley N° 21.135, será el equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses prestados por el funcionario en la administración municipal, con un máximo de seis meses. Agrega dicho precepto que, sin embargo, el alcalde someterá al acuerdo del concejo municipal otorgar a los funcionarios beneficiarios de la aludida bonificación, en las condiciones y dentro del período señalado, una bonificación por retiro complementaria que, en conjunto, no podrá sobrepasar los años de servicios prestados en la administración municipal, ni ser superior a once meses de bonificación. Puntualizado lo anterior, se debe expresar, acorde con lo señalado en el artículo 1°, inciso cuarto, de la ley N° 21.135, que la remuneración que servirá de base para el cálculo de las bonificaciones será el promedio de las remuneraciones mensuales de los últimos doce meses inmediatamente anteriores al cese de funciones, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. En dicho contexto, resulta pertinente hacer presente que, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N o s. 51.726, de 2010 y 14.049, de 2011, de este origen, entre otros, ha indicado que, para efectuar tal cálculo, se divide por doce la suma de las doce últimas remuneraciones, previamente actualizadas, siendo dable añadir que para esto último ha de multiplicarse cada renta mensual por el “factor de actualización” que corresponda, que es la resultante de dividir el IPC del mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud del beneficio, por el del mes que se quiere actualizar. Así, entonces, a modo ejemplar, si el alejamiento se produjo en diciembre de un determinado año y se desea actualizar la remuneración de junio de esa anualidad, debe dividirse el IPC de noviembre de dicho año, por el correspondiente al citado mes de junio, siendo su resultado el factor de actualización que, multiplicado por el estipendio de esta última mensualidad, arroja la remuneración actualizada. Por otra parte, es menester señalar que en el dictamen N° E437.301, de 2024, se precisó que el concepto de remuneración comprende todas aquellas contraprestaciones en dinero que un servidor percibe con ocasión de su empleo o función, pagadas habitual y permanentemente, descartándose las que no tienen dicha calidad, esto es, las eventuales y accidentales y las afectas a fines determinados. En este sentido, en cuanto al incremento previsional regulado por el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N o s 7.493, de 2010 y 364, de 2011, entre otros, ha señalado que si bien dicho concepto constituye una remuneración, ha sido establecido con una finalidad muy específica y limitada, cual es, solo la de mantener el monto líquido de las rentas y servir de base para aplicar las cotizaciones pertinentes, por ende, el aludido incremento -salvo norma expresa en contrario-, debe ser excluido de la base de cálculo de cualquier beneficio de origen legal que se determine en relación con la retribución mensual del empleado. 2. Análisis y conclusión. De los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante el decreto alcaldicio N° 537, de 2023, de la Municipalidad de Providencia, se le aceptó al señor Meza Santibáñez la renuncia voluntaria al cargo de auxiliar, a contar del 1 de abril de 2023, pagándosele, con fecha 3 de abril de 2023, la suma de $ 17.526.113, por concepto de la bonificación en estudio. Efectuado el cálculo de tal bonificación por esta Entidad de Control, es menester indicar que esta debió ascender al monto de $ 17.731.869, por lo que se le adeudaría al recurrente la cantidad de $ 205.756, según se detalla en el anexo adjunto. Al respecto, es pertinente señalar que esa municipalidad erró en el mencionado cálculo, pues para obtener el promedio de remuneraciones mensuales que debía actualizar según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, consideró las rentas pagadas entre marzo de 2022 y febrero de 2023, en circunstancias que debió haber considerado el periodo comprendido entre abril de 2022 y marzo de 2023, toda vez que el peticionario hizo efectiva su renuncia a contar del 1 de abril de esa última anualidad. De este modo, acorde con lo previsto en el artículo 145, inciso segundo, de la ley N° 18.883 y con el criterio contenido en el dictamen N° 41.624, de 2008, de este origen, al haber presentado el señor Meza Santibáñez su renuncia voluntaria a contar de una fecha determinada y ser aceptada en esos términos, el acto administrativo reglado en cuya virtud se materializó la aceptación de esa renuncia voluntaria produjo sus efectos a contar de la fecha fijada por el interesado, esto es, a contar del 1 de abril de 2023, data desde la cual dejó de ser funcionario. Por otra parte, en lo relativo al incremento previsional, cabe señalar que, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que en el cálculo de la reseñada bonificación no fue considerado, lo que se conformó con la normativa y jurisprudencia administrativa que regula la materia. En consecuencia, de la documentación examinada, aparece que al peticionario se le adeuda la cantidad de $ 205.756, correspondiente a la diferencia en el cálculo de la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley N° 21.135. III. Cálculo del desahucio establecido en la ley N° 7.390. 1. Fundamento jurídico. Sobre el particular, es importante señalar que el desahucio regulado en el artículo 1° de la ley N° 7.390 -modificado por el artículo 1° de la ley N° 11.531-, se concede a los obreros que presten sus servicios en las municipalidades, que cesen en sus funciones por cualquier causa que no sea la comisión de delitos comunes ni faltas en el desempeño de sus funciones, comprobadas previa substanciación de un sumario administrativo, tendrán derecho a un desahucio correspondiente a 30 días de jornal por año servido o fracción de tiempo no inferior a 6 meses, cuyo pago, acorde con lo previsto en el artículo 2° de ese cuerpo normativo, será de cargo de las respectivas entidades edilicias. En relación con el cálculo de ese beneficio, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida en los dictámenes N o s 8.302, de 2012; 91.101, de 2014, y 6.775, de 2016, entre otros, ha precisado que este debe ser liquidado sobre la base de la última remuneración percibida por el funcionario al momento de cesar en su cargo, cualquiera sea su denominación o carácter, excluyéndose únicamente aquellos estipendios que no constituyen rentas. Al respecto, cabe señalar que en el dictamen N° E134.723, de 2021, se desglosaron las remuneraciones que pueden ser consideradas en la determinación del desahucio en comento, descartando algunos emolumentos que no tienen esa naturaleza, tales como los viáticos, el incremento previsional del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980 y la bonificación establecida en el artículo 3° de la ley N° 18.566, agregando que la bonificación compensatoria del artículo 11 de la ley N° 19.803 tampoco puede ser computada en esa indemnización, dado que el inciso segundo de ese último precepto señala expresamente que aquella no servirá como base de cálculo para ningún otro beneficio. Luego, en el dictamen N° E425478, de 2023, se ratificó el criterio administrativo vigente en relación con el cómputo del desahucio de la ley N° 7.390, en términos de incluir en aquel todos los haberes que forman parte de la última remuneración o renta efectiva percibida por el respectivo beneficiario en su último mes de desempeño, cualquiera sea su denominación o carácter. Agrega el citado dictamen que, en dicho contexto, y tal como lo han concluido, entre otros, los dictámenes N°s. 6.167, de 1990; 8.302, de 2012, y 6.775, de 2016, procede considerar en la base de cálculo de ese beneficio las horas extraordinarias debidamente autorizadas, ejecutadas y pagadas al funcionario municipal en su última remuneración, por revestir el carácter de renta. 2. Análisis y conclusión. De los antecedentes acompañados, consta que la Municipalidad de Providencia le pagó al señor Meza Santibáñez por concepto del desahucio en estudio, primero, a través del decreto de pago N° 2095, de 14 de abril de 2023, la suma de $ 52.202.340 y luego, mediante el decreto de pago N° 7472, de 27 de diciembre de 2023, la cantidad de $ 22.229.190. No obstante, se advierte la existencia de un error en la base de cálculo empleada por ese municipio para determinar la última remuneración percibida por el funcionario, pues consideró las horas extraordinarias pagadas en el mes de marzo de 2023 en circunstancias que debió tener en cuenta aquellas autorizadas y ejecutadas en ese último mes y pagadas retroactivamente en el mes de abril. De este modo, en la base de cálculo del beneficio en estudio, el estipendio denominado “Horas Turno” es el que presentó las diferencias en relación con el cálculo realizado por esta Entidad de Control. En este sentido, aparece que el desahucio al que tenía derecho el peticionario debió calcularse considerando una remuneración bruta ascendente a $ 1.665.636 y no a $ 1.654.034, como determinó erróneamente esa municipalidad, según se detalla en el anexo adjunto. Por consiguiente, de la documentación tenida a la vista, aparece que al peticionario se le adeuda la cantidad de $ 522.090, correspondiente a la diferencia en el cálculo del desahucio previsto en la ley N° 7.390. IV. Pago del bono postlaboral establecido en la ley N° 20.305. 1. Fundamento Jurídico En relación con la materia, cabe recordar que la ley N° 20.305 concede, en su artículo 1°, un beneficio de naturaleza laboral en favor del personal que, a la fecha de la entrada en vigencia de esa ley, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo en los órganos y servicios públicos que indica, entre los que se encuentran las municipalidades. 2. Análisis y conclusión. Ahora bien, de los antecedentes examinados, aparece, por una parte, que mediante la resolución N° 1.928, de 8 de agosto de 2023, de la Municipalidad de Providencia, se le concedió al señor Meza Santibáñez el bono de naturaleza laboral previsto en la ley N° 20.305 y, por la otra, que a través del oficio N° 4.749, de 10 de agosto de 2023, del director de personas de esa municipalidad, se remitió esa resolución a la Tesorería General de la República para su pago. En razón de lo anterior, y atendido que, de conformidad con lo informado por el mencionado municipio, procedió a tramitar el pago del reseñado bono, el que -a la fecha de emisión del informe de la reseñada entidad edilicia- se encontraba en proceso de pago, cabe señalar que esta Entidad de Control entiende que este punto de la presentación está en vías de solución. V. Pago de las bonificaciones previstas en los artículos 8°, 10 y 11 de la ley N° 21.135. Finalmente, es dable hacer presente que de la documentación tenida a la vista, se advierte que mediante la resolución exenta N° 7.287, de 2023, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, se transfirieron a la Municipalidad de Providencia, en lo que interesa, los recursos para el pago -de cargo fiscal- de las bonificaciones reclamadas, ascendentes a 740 unidades de fomento, equivalente a $ 26.676.297, calculada al 31 de julio de 2023, respecto del interesado, suma que se le transfirió a la cuenta corriente de aquel el día 31 de agosto de 2023. En consecuencia, esta Entidad de Control entiende que este aspecto se encontraría solucionado. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Iván Andrés Millán Fuentes Subjefe de la Dvisión de Gobiernos Regionales y Municipalidades