Dictamen N° 1369/2018
N° 1.369 Fecha: 17-I-2018 La Unidad de Estudios Remuneratorios, de la ex División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General, ha solicitado a esta División Jurídica, la aclaración del dictamen N° 56.063, de 2015, de este origen, en orden a precisar si la jornada ordinaria de trabajo que deben cumplir los funcionarios que se desempeñan en un sistema de turnos rotativos, regulares y permanentes, es aquella prevista en el artículo 65 de la ley N° 18.834, o una jornada mensual obligada. Lo anterior, indica, para efectos de determinar los trabajos extraordinarios de dicho personal. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el citado pronunciamiento, esta Entidad de Control informó que la circunstancia de laborar en un ‘sistema de turnos’, no exime al funcionario de su obligación de desempeñar efectivamente su jornada ordinaria mensual de trabajo, que deriva de multiplicar el número de días hábiles del mes, por 8,8, que es el factor matemático que resulta de determinar 44 horas semanales distribuidas en 5 días, por lo cual, para los meses con 19, 20, 21, 22 y 23 días hábiles, resulta un horario mensual de 167, 176, 184, 193 y 202 horas, respectivamente. Asimismo, reitera lo señalado por la jurisprudencia administrativa de este Órgano Fiscalizador, entre otros, en el dictamen N° 32.812, de 2007, en cuanto a que el desempeño en un sistema de turnos rotativos, regulares y permanentes, se traduce en que el empleado cumplirá de modo habitual sus tareas en horario diurno, nocturno o en sábado, domingo y festivos, según la exigencia de la plaza de que se trate, por lo que ‘todos los días del año pasan a ser hábiles’, constituyendo para él su jornada de trabajo ordinaria. Finalmente, indica que el pago de las horas trabajadas en esa ‘jornada ordinaria mensual’, podrán existir diferencias en los haberes totales que percibirá un funcionario, producto de los recargos que proceda adicionar a su remuneración mensual, según los días y horas en que desarrolló dicha jornada, en los términos que allí se exponen. Precisado lo anterior, cabe recordar que el inciso primero del artículo 65 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias. Enseguida, el artículo 70 de la misma normativa establece que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, ordenarán los turnos pertinentes entre su personal y fijarán los descansos complementarios que correspondan. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 58.186, de 2012, ha reconocido la posibilidad de efectuar turnos de 12 horas, especialmente para ciertos sectores de la Administración del Estado que, por su naturaleza, requieren una asistencia permanente de su personal, considerando que ello no afecta gravemente la salud de los servidores. Así las cosas, atendidas las características particulares del sistema de turnos -entre ellas, jornadas de más de 9 horas diarias, todos los días de la semana, incluyendo sábados, domingos y festivos-, al personal afecto a ella no le resulta aplicable lo previsto en el mencionado inciso primero del artículo 65 de la ley N° 18.834. En ese contexto, como se ha expuesto, dicho personal deberá cumplir una jornada obligada mensual de 167, 176, 184, 193 y 202 horas, según corresponda, distribuida en el sistema de turno diario que determine el empleador, la que constituirá su jornada ordinaria, y que será remunerada con el recargo correspondiente, dependiendo de los días y horas en que ella se cumpla, de acuerdo a lo especificado por el dictamen N° 56.063, de 2015. Siendo ello así, todo trabajo fuera de la jornada ordinaria diaria del personal sujeto a un sistema de turnos, así como el que supere la jornada obligada mensual, constituye trabajo extraordinario, y deberá enterarse de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 66 a 69 del mencionado Estatuto Administrativo. Aclárese en los términos expuestos, el dictamen N° 56.063, de 2015, de este origen. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República