Dictamen N° 13736/2019
N° 13.736 Fecha: 22-V-2019 Doña Natalia Muñoz Barreda solicita un pronunciamiento que determine si es procedente que los miembros de los Consejos Superiores de Ciencia y Desarrollo Tecnológico postulen al Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico -FONDECYT-, ya sea como investigadores responsables, coinvestigadores o investigadores patrocinantes de proyectos. Añade que la función pública que desempeñan dichos consejeros sería incompatible con su participación en los concursos financiados por el FONDECYT, y afectaría los principios de probidad, imparcialidad y abstención, por lo que solicita la inhabilitación de dichos consejeros para presentar proyectos a tales convocatorias. Requerida de informe, la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica -CONICYT- manifiesta, en síntesis, que ante la concurrencia de alguna causal que implique el deber de abstención, los integrantes de los aludidos consejos superiores se han inhabilitado de participar en la evaluación del proyecto que corresponda, de acuerdo a un protocolo establecido para tales efectos, por lo que señala que se han respetado los principios de probidad, imparcialidad y de abstención en las situaciones por las que se consulta. Añade que la especial conformación de esos consejos -personas cuya calificación las sitúa en un plano de eminencia y distinción por sus aportes en un campo de la investigación científica o tecnológica, o por su erudición- obsta a impedirles participar en los concursos de que se trata, ya que una limitación de esa especie acarrearía un evidente desincentivo para integrar dichos cuerpos colegiados. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 8° de la Constitución Política de la República prescribe que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, lo que se reitera en el inciso primero del artículo 52 de la ley N° 18.575, precisando su inciso segundo que ello significa observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. A lo anterior se debe añadir que, si bien el artículo 56 del aludido texto legal reconoce a todos los funcionarios el derecho de ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio, ello es bajo condición que con esa actividad no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, y sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones fijadas por ley. El inciso segundo de esa norma agrega, en lo que interesa, que son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades y funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan. A su turno, los numerales 1 y 6 del artículo 62 de la misma ley N° 18.575 establecen que vulnera especialmente el principio de probidad administrativa usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña, e intervenir en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes que indica, así como participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad. Enseguida, el inciso tercero del último numeral anotado expresa que las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos. En el mismo sentido, el N° 1 del inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.880 prescribe que las autoridades y funcionarios de la Administración se abstendrán de intervenir en la tramitación respectiva, entre otras circunstancias, por tener interés personal en el asunto de que se trate. En ese contexto, esta Contraloría General ha concluido, entre otros, en el dictamen N° 61.860, de 2009, que si bien la citada normativa reconoce el derecho a desarrollar labores privadas, establece que este se encuentra limitado por el principio de probidad administrativa, que impone el deber de evitar que sus prerrogativas o esferas de influencia se proyecten en su actividad particular, aun si la posibilidad de que se produzca un conflicto sea solo potencial. Del mismo modo, a través del dictamen N° 87.891, de 2016, de este origen, se ha especificado que el establecimiento de las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas pretende evitar una confrontación de aquellas actividades que amenacen el interés general del Estado, el que, aún de manera indirecta, se ve comprometido si la actividad privada incide o se relaciona con el ámbito de las labores específicas que desarrolla el respectivo servidor o con las propias de la institución de la Administración en que labora. Expuesto todo lo anterior, cabe hacer presente que el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 33, de 1981, del entonces Ministerio de Educación Pública, creó un Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico destinado a financiar proyectos y programas de investigación científica y tecnológica. Su artículo 4° crea el Consejo Superior de Ciencia -que gozará de autonomía y se relacionará con el Estado a través de la CONICYT-, el que, conforme a su inciso tercero, estará integrado por siete miembros, seis de los cuales deberán ser personas cuya calificación los sitúe en un plano de eminencia y distinción por sus aportes en el campo de la investigación científica, o por su erudición. Su artículo 7° crea también el Consejo Superior de Desarrollo Tecnológico, con las mismas características del anteriormente señalado, integrado por cinco miembros, entre los cuales se cuentan tres personas cuya calificación los sitúe en un plano de eminencia y distinción por sus aportes en el campo del desarrollo científico o tecnológico, o por su erudición. Luego, sus artículos 5° y 8° preceptúan que los anotados consejos superiores tendrán como principal función asignar los recursos destinados a la investigación en ciencias básicas y al desarrollo de tecnología, respectivamente, y que para ello deberán, periódicamente, llamar a un concurso nacional de proyectos. Así también, el artículo 10° del mismo cuerpo legal indica que los miembros de ambos consejos superiores podrán ser remunerados. Como puede advertirse, la postulación por parte de los miembros de los Consejos Superiores de Ciencia y Desarrollo Tecnológico, al FONDECYT, ya sea como investigadores responsables, coinvestigadores o investigadores patrocinantes de proyectos, importa una materia que debe ser resuelta por el propio consejo superior, situación que encuadra con la hipótesis que prohíbe el inciso segundo del artículo 56 de la citada ley N° 18.575. En tal sentido debe añadirse que la situación de dichos consejeros coincide con la resuelta en el dictamen N° 72.985, de 2014, respecto de los miembros del Directorio del antiguo Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, que señaló que a estos les estaba vedado participar en los concursos que debía resolver ese órgano colegiado. No obsta a la conclusión anterior la existencia de un protocolo conforme al cual esos consejeros que postulan a los concursos del FONDECYT no tendrían conocimiento de la información y evaluación de los proyectos en que participen, ya que se bloquea el acceso de estos miembros a la información de dichos proyectos contenida en la pertinente base de datos, añadiendo que en la pertinente sesión de discusión y fallo el respectivo consejero debe salir de la sala. Ello, toda vez que dichas prevenciones no resultan suficientes para disipar o reducir los conflictos de intereses que genera el hecho que la postulación de financiamiento por parte de uno de los consejeros será resuelta por el mismo consejo que él integra, toda vez que es evidente la potencial influencia que puede ejercer sobre sus pares, así como también lo es la circunstancia que carece de imparcialidad para resolver acerca de los otros proyectos con los cuales compite por el mismo fondo. De la misma forma, la información privilegiada a la que accede un consejero en su condición de tal, le proporciona una ventaja como eventual concursante, que afecta la igualdad de oportunidades o de condiciones respecto de los otros interesados. En este sentido conviene añadir que el deber de abstención que pesa sobre todo aquel que ejerce una función pública, en orden a no intervenir en cualquier asunto en el que tenga un interés personal, o en el que lo tenga alguna persona relacionada, o que por cualquier motivo carezca de imparcialidad, no tiene la virtud de reemplazar las prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades expresamente contempladas en la ley, como aquella consagrada en el reseñado inciso segundo del artículo 56 de la ley N° 18.575. En consecuencia, no resulta procedente que los miembros de los Consejos Superiores de Ciencia y Desarrollo Tecnológico postulen como investigadores responsables, coinvestigadores o investigadores patrocinantes de proyectos, a los concursos de financiamiento del FONDECYT, lo que deberá tenerse en consideración en lo sucesivo, sin afectar los procesos que hayan sido resueltos a la fecha del presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República