Dictamen CGR

Dictamen N° 87891/2016

2016-12-05 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Inhabilidades e incompatibilidades administrativas persiguen evitar una confrontación de las actividades que amenacen el interés general del Estado
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N° 87.891 Fecha: 05-XII-2016 Don Francisco Peralta Orellana consulta si es posible que, en el evento que la organización no gubernamental en la que participa como directivo postule a un fondo concursable del Estado, él ejecute el respectivo proyecto y perciba honorarios por ello. Además, solicita precisar si dicha entidad privada puede participar en programas relacionados con la implementación de proyectos comunitarios y locales, pese a que dos de sus directivos son funcionarios públicos. En cuanto al primer asunto planteado, cumple con manifestar que esta Contraloría General ha dispuesto en su oficio circular N° 24.143, de 2015 -que imparte instrucciones para la atención de solicitudes de pronunciamiento jurídico-, que las consultas que se le presenten deben referirse a asuntos concretos en los cuales los recurrentes tengan derechos o intereses específicos, individuales o colectivos, y no a situaciones hipotéticas, lo que no se advierte de la presentación de la especie (aplica dictamen N° 60.368, de 2016, de este origen, entre otros). Por consiguiente, en esta oportunidad no se emitirá un pronunciamiento sobre dicha materia. En lo concerniente a la segunda consulta, cabe señalar que el inciso primero del artículo 8° de la Constitución Política de la República previene que “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”. En el ámbito de la Administración del Estado dicho principio está desarrollado en el Título III de la ley N° 18.575, el cual, según el inciso segundo de su artículo 52, “consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”. Enseguida, acorde con el inciso primero de su artículo 56, todos los funcionarios tienen derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por la ley. Añade su inciso segundo, en lo relevante, que son incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada y aquellas ejecutadas por las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan. Luego, de acuerdo con su artículo 62, N°s. 4 y 6, contravienen especialmente el principio de probidad, entre otras conductas, “ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales”, así como participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que reste imparcialidad al involucrado, en cuyo caso, deberá abstenerse de intervenir en ellas. Al respecto, según ha resuelto esta Entidad de Control, entre otros, en su dictamen N° 61.860, de 2009, el establecimiento de las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas pretende evitar una confrontación de aquellas actividades que amenacen el interés general del Estado, el que, aún de manera indirecta, se ve comprometido si la actividad privada incide o se relaciona con el ámbito de las labores específicas que desarrolla el respectivo servidor o con las propias de la institución de la Administración en que labora. De conformidad con lo anterior, para determinar la posible incompatibilidad en la situación de la especie, deberá ponderarse, por una parte, si la actuación profesional privada se relaciona con el campo de influencias de la función pública que se sirve, a fin de establecer, específicamente, si se configura un aprovechamiento indebido de tal posición en la Administración y, por otra, si esta fue o no realizada durante la respectiva jornada laboral. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

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