Dictamen N° 13907/2017
N° 13.907 Fecha: 21-IV-2017 El señor Jorge Hernández González denuncia una serie de irregularidades que, a su juicio, se estarían cometiendo en el funcionamiento y administración de la Mutualidad de Carabineros (MUTUCAR), lo que afectaría a miembros activos y en retiro de Carabineros de Chile. En específico, reclama que el actual gerente general de esa mutual y ex General Director de esa institución policial, estaba impedido de asumir esa labor antes de haber transcurrido seis meses desde su jubilación, acorde al artículo 56 de la ley N° 18.575, pues es una entidad fiscalizadora de esa corporación. Además, manifiesta que las actividades del Directorio de esa mutualidad se realizan dentro del horario laboral del General Director de Carabineros lo cual vulnera el principio de probidad, ya que tal superioridad carece de autorización legal para participar en ese tipo de entidades. Asimismo, requiere la actualización de los estatutos de la MUTUCAR y que estos se subordinen al principio de juridicidad, debiendo el Departamento de Personas Jurídicas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, revisar aquellos y ordenar que sean modificados. A su vez, pide que la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) fiscalice sus actuaciones en el mercado asegurador. Requerido de informe, Carabineros de Chile manifiesta que la MUTUCAR es una corporación de derecho privado, sin fines de lucro, que se rige por el Título XXXIII, del Libro 1, del Código Civil, destinada a mantener seguros a favor de su personal activo y en retiro, regulándose por la normativa general sobre el mercado asegurador, por las leyes especiales que regulan las funciones de las mutualidades institucionales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, y por sus propios estatutos. Añade que no hay incompatibilidad en la situación del ex General Director de esa institución, don Gustavo González Jure, con la labor de gerente general de esa mutualidad, por cuanto dicha institución no es un entidad fiscalizadora para efectos del anotado artículo 56. Acerca de una eventual infracción al artículo 37 de la ley N° 18.046, que regula la situación cuando el Estado o sus organismos fueren titulares de acciones en una sociedad anónima, hace presente que la MUTUCAR ostenta una naturaleza jurídica diversa y en la que el Estado no tiene participación -ni en derechos o representación en su Consejo-, toda vez que si bien integran el referido órgano determinados miembros de esa institución policial y otras entidades públicas, no es en representación de órganos del Estado, sino por sus estatutos. Puntualiza que el referido General Director concurre a las reuniones de la mutualidad utilizando su tiempo de almuerzo, agregando que debe considerarse que esa institución no tiene una ‘jornada de trabajo asignada’. Finalmente, sobre las reclamaciones en orden a que los estatutos de la MUTUCAR son de larga data y que limitan la libre elección de sus autoridades, consigna que es una problemática privada que corresponde conocer a los órganos internos que establecen sus propios estatutos. Por su parte, el Departamento de Personas Jurídicas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos informa que corresponde a esa cartera la fiscalización de las asociaciones y fundaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, velando por que cumplan con sus estatutos y objeto social, pudiendo requerir antecedentes y ordenar que se subsanen las irregularidades y se persigan responsabilidades. Agrega que acorde al principio de ‘libertad de asociación’, el Estado deberá reconocer, amparar y garantizar la adecuada autonomía de los grupos intermedios, contemplando el aludido código la manera de modificar los referidos estatutos. Por último, hace presente que si el recurrente estima que los estatutos le han irrogado un perjuicio podrá recurrir a la justicia, según el artículo 548-4 del Código Civil, con el fin de corregir o reparar lesiones o perjuicios que la aplicación de los mismos le haya producido o que puedan resultar, sin que a esa Secretaría de Estado le corresponda ordenar a la MUTUCAR que los modifique y/o actualice, por ser una atribución de ella. Sobre el particular, en primer término es del caso prevenir que la MUTUCAR es una corporación de derecho privado regida por el Título XXXIII del Libro 1 del Código Civil, cuyos estatutos fueron aprobados por el decreto N° 283, de 1918, del Ministerio de Justicia, y sus modificaciones. Así, en lo relativo al reproche sobre la eventual incompatibilidad a que hace alusión el inciso final del artículo 56 de la ley N° 18.575, cabe recordar que dicho precepto establece que “son incompatibles las actividades de las ex autoridades o ex funcionarios de una institución fiscalizadora que impliquen una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización de ese organismo”, precisando que ésta se mantendrá hasta seis meses después de haber expirado en sus tareas el servidor respectivo. Como puede advertirse, tal disposición puntualiza que no obstante el término del vínculo laboral de ex funcionarios con el órgano de la Administración del Estado pertinente, aquéllos quedan afectos a un impedimento que surge no sólo en virtud de haber desempeñado un cargo público, sino que, también, en consideración a la naturaleza de la institución en que ello ha ocurrido, a fin de resguardar el principio de probidad administrativa (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 84.723, de 2013). Ahora bien, considerando que entre las atribuciones contenidas en la normativa que rige a la mencionada institución policial -especialmente el artículo 3° de la ley N° 18.961- no se advierte alguna relacionada al deber de fiscalización de una entidad privada como aquella a la cual habría ingresado el cuestionado ex General Director, resultando improcedente la aplicación de la consignada incompatibilidad. En otro orden de ideas, acerca de la denuncia relativa al uso del horario de trabajo del actual General Director en las labores que le competen en la citada corporación, es necesario recordar lo expuesto, entre otros, en los dictámenes N os 22.333, de 2004 y 65.829, de 2009, de este origen, en orden a que la normativa que regula a ese organismo no contiene ninguna disposición que fije el horario de trabajo de sus miembros, salvo lo previsto en el artículo 150 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, no aplicable en la especie. De tal modo, si bien consta que dicha autoridad concurre a las actividades de la citada corporación, de los antecedentes tenidos a la vista, no se aprecia que esa sola circunstancia implique alguna infracción al desempeño de sus deberes funcionarios, no resultando cuestionable esa participación en tales términos, debiendo advertirse, asimismo, que no es aplicable el referido artículo 37 de la ley N° 18.046 -invocado por el interesado-, debido a la naturaleza jurídica diferente de esa mutual. Por otra parte, respecto de la fiscalización requerida por esta Contraloría General sobre la MUTUCAR -en relación al funcionamiento interno, aplicación y modificación de sus estatutos-, es conveniente hacer presente que, acorde al artículo 553 del Código Civil, “Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajos las sanciones que los mismos estatutos impongan”. Su artículo 557 establece que “Corresponderá al Ministerio de Justicia la fiscalización de las asociaciones y fundaciones”. Luego, el artículo 558 de ese código dispone que "La modificación de los estatutos de una asociación deberá ser acordada por la asamblea citada especialmente con ese propósito”, agregando que "En todo caso deberá cumplirse con las formalidades establecidas en el artículo 548." Finalmente, en cuanto a la actuación de esa corporación en el mercado asegurador, es dable anotar que el artículo séptimo de la ley N° 18.660 consigna que las entidades de carácter mutual que con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley -como ocurre en la especie-, estuvieren autorizadas para asegurar, podrán continuar en sus negocios y se sujetarán a las normas de su propia legislación y a las ahí señaladas, agregando su inciso final que esas entidades serán fiscalizadas por la SVS. Consecuente con lo expuesto, cabe advertir que a esta Contraloría General no le concierne la fiscalización de la MUTUCAR en los aspectos planteados por el recurrente, siendo competencia, según corresponda, de la SVS o de la aludida Cartera Ministerial (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 22.894 y 35.603, de 2016). Transcríbase a la Mutualidad de Carabineros de Chile, a Carabineros de Chile, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y a la Superintendencia de Valores y Seguros. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República