Dictamen N° 1392/2015
N° 1.392 Fecha: 08-I-2015 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a los instrumentos indicados en la suma, que resuelven los concursos convocados para los cargos de Jefe de Departamento que señalan, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por no encontrarse ajustados a derecho. En efecto, cabe manifestar que analizadas las pautas de los aludidos certámenes, se observa que en la etapa I, únicamente quienes acreditaran los títulos profesionales deseables que ellas mencionan, podían obtener el puntaje mínimo para avanzar a la fase siguiente, mientras que quienes poseen otros diplomas, diversos de aquellos, debían además contar con los postgrados allí enumerados -doctorado, magíster, postítulo o diplomado-, y/o con el número de cursos de capacitación en las áreas que se indican, para superar la primera instancia de dichos concursos, cuya evaluación fue en fases sucesivas, por lo que acreditar tales condiciones constituía un requisito indispensable para continuar en ellos. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.179 -cuyo artículo 2° sustituyó la planta del personal del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y sus servicios dependientes- no se establecen exigencias especiales para los referidos cargos de Jefe de Departamento, de modo que a su respecto sólo es necesario cumplir con los requisitos generales prescritos en el artículo 12 de la ley N° 18.834, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 2.411, de 2014, de este origen. De lo expresado, se advierte que las respectivas bases administrativas, al solicitar los indicados estudios y capacitaciones como indispensables para alcanzar la puntuación mínima que permitía superar la primera etapa de los procesos, contemplaron requisitos no previstos en la normativa aplicable en la especie para ocupar esas plazas, con lo cual se impide la incorporación de quienes satisfacen aquellos determinados por el legislador, lo que de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes N os 10.853 y 53.210, ambos de 2014, de este Ente de Control, no resulta procedente. Por su parte, en la segunda fase del certamen, las mismas pautas requirieron a los oponentes acreditar una experiencia laboral en empleos de jefatura, y/o dirección de equipos, y/o en el área asociada al cargo, por los lapsos que en ellas se menciona, a fin de obtener el puntaje mínimo para superarla, factores que también configuran exigencias que exceden las que establece la preceptiva antes señalada para el desempeño de los puestos concursados. En ese contexto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, expresada, entre otros, en los dictámenes N" 80.973, de 2012 y 61.919, de 2014, ha sostenido que si bien la superioridad, al momento de fijar las bases, tiene la facultad de atribuir una mayor valoración a aquellas circunstancias, características o aptitudes que respondan a sus necesidades para seleccionar al postulante más idóneo, ello en caso alguno puede implicar la instauración de requisitos adicionales o diversos de los dispuestos por el legislador, de modo que importen la exclusión de los participantes que, no obstante satisfacer estos últimos, no cumplan con dichas directrices o que pueda suponerse que están dirigidos a obtener la nominación de una o más personas determinadas. Lo anterior, debido a que dicho proceder vulnera las garantías contempladas en el artículo 19, N' 2° y 17°, de la Constitución Política, que prohíbe a la autoridad establecer diferencias arbitrarias, y aseguran la admisión a todas las funciones o empleos públicos, sin otras exigencias que las que impongan la Carta Fundamental y las leyes, como asimismo, el principio de juridicidad. Además, resulta útil advertir que respecto de don Jorge David Álvarez Romero y doña Carla Cecilia Álvarez Yáñez, no se acredita que cumplan con el requisito de estar calificadas en Lista N° 1, de distinción, previsto en el artículo 8° letra a), de la indicada ley N° 18.834. En mérito de lo anteriormente expuesto, es dable concluir que los certámenes en estudio no se han ajustado a derecho, lo cual impide la toma de razón de los instrumentos en examen, debiendo efectuarse una nueva convocatoria y elaboración de las pautas, sin perjuicio de los demás trámites posteriores que correspondan, procedimientos que deben realizarse acatando estrictamente la preceptiva y jurisprudencia antes mencionadas. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República