Dictamen CGR

Dictamen N° 14033/2018

2018-06-06 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Grabaciones obtenidas de un sistema de vigilancia, no tienen el carácter de instrumento público
Aplicado por
Dictamen N° 1518/2021
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N° 14.033 Fecha: 06-VI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ricardo Cienfuegos Segovia, abogado, en representación de funcionario de Carabineros de Chile, impugnando la legalidad de la sanción de cinco días de arresto, con servicios, que se le aplicó a su representado, la que, en opinión de esa entidad, se ajustaría a la normativa que rige la materia. Como cuestión previa, es necesario indicar que al afectado se le imputó vulnerar el artículo 22, N° 3, letra g) del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina -esto es, declarar ante un superior hechos falsos-, al no haber reconocido que propinó golpes de puño a un detenido. En este sentido, el ocurrente indica que no procedió considerar, para efectos de determinar la responsabilidad de su mandante en los hechos indagados, la grabación de la cámara de vigilancia del calabozo de la respectiva Unidad Policial, por cuanto, en su opinión, dicho antecedente tendría el carácter de instrumento público, y por ende, acorde con lo previsto en el artículo 45 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, debió haberse agregado al expediente en los términos que indica dicho precepto y con conocimiento del afectado, lo que no aconteció. Al efecto, conviene aclarar que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 1.699 del Código Civil, se entiende por instrumento público o auténtico, el autorizado con las solemnidades legales por competente funcionario, debiendo añadirse, de acuerdo con lo manifestado en el dictamen N° 77.851, de 2013, de este origen, entre otros, que el instrumento público consiste en la pertinente documentación original o copias debidamente autorizadas por el funcionario competente para otorgarla o certificar su contenido, por lo que se colige que las grabaciones que indica el recurrente no poseen dicho carácter, por lo que se desestima esta alegación. Sin perjuicio de lo anterior, es menester consignar, con arreglo a lo sostenido en el dictamen N° 32.898, de 2011, de esta procedencia, entre otros, que nada obsta a que mediante el empleo de cámaras de seguridad pueda establecerse el acaecimiento de situaciones irregulares en que pudieren incurrir los funcionarios de un determinado organismo, como sucedió en la especie. Luego, en lo que atañe a la inadecuada valoración de las pruebas incorporadas en ese procedimiento disciplinario para tener por demostrada la infracción que se le atribuyó al funcionario, es dable indicar, según lo manifestado en los dictámenes N os 23.419, de 2013 y 43.090, de 2016, de este origen, que si bien a esta Entidad de Control le corresponde velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el respeto del debido proceso, en tal ejercicio no sustituye a la Administración activa en la referida ponderación, pudiendo representar lo actuado si observa la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que no se aprecia hubiese ocurrido en el caso en estudio. En efecto, del examen del expediente disciplinario tenido a la vista, aparece que la falta imputada al interesado se acreditó por la observación que realizó el Oficial Investigador a la referida grabación de la cámara de seguridad del calabozo, levantándose el acta respectiva, medio probatorio que, por si solo, permitió a la superioridad de dicha institución policial sancionarlo, conforme lo prevé el artículo 12 del citado decreto N° 900, de 1967, sin necesidad de elevar la indagación a un sumario administrativo, como estima el recurrente que debió ocurrir. En este contexto, es útil consignar, según lo dispuesto en el inciso primero del reseñado artículo 12, que la responsabilidad administrativa podrá determinarse a través de un proceso sumarial o mediante indagaciones verbales o escritas, las cuales, no obstante carecer de formalidades concretas, tienen que igualmente traducirse en una breve investigación que asegure los cumplimiento del principio del debido proceso, tal como se ha informado en los oficios N os 23.560 y 34.044, de 2017, entre otros, exigencias que, por lo demás, se cumplieron en la especie, dado que al inculpado se le tomó declaración, pudo formular sus descargos y tuvo la oportunidad de interponer los recursos previstos al efecto. Finalmente, en lo que respecta a que la abogada que lo representó en una primera instancia, no le entregó a su mandante una copia del expediente disciplinario, lo que, en su concepto, importaría una vulneración del principio del debido proceso, cabe señalar que no se aprecia cómo la circunstancia descrita pudiese haber conculcado tal principio, por cuanto este Organismo Fiscalizador, en su dictamen N° 66.289, de 2016, entre otros, precisó que son trámites esenciales para garantizar una adecuada defensa y, por ende, dicho principio, la declaración del inculpado, la posibilidad de que este formulara sus descargos y además poder deducir los recursos que procedan, diligencias que, según lo expresado previamente, se cumplieron en la especie. Por consiguiente, cabe concluir que la sanción de cinco días de arresto, con servicios, aplicada al funcionario, se ajustó a derecho. Devuélvase a Carabineros de Chile la copia del expediente disciplinario acompañado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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