Dictamen N° 34044/2017
N° 34.044 Fecha: 20-IX-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor NNN, exfuncionario de Carabineros de Chile, asistido por don NNN2, abogado, impugnando la legalidad del procedimiento incoado en su contra, al término del cual se le impuso la medida de una reprensión, el que, en opinión de esa entidad, se ajustaría a derecho. En primer término, en lo concerniente a que los medios de prueba reunidos en la aludida indagación, no permitirían tener por comprobada la falta que se le atribuyó, cabe anotar, de conformidad con lo manifestado en los dictámenes N os 44.289, de 2014 y 17.379, de 2016, de este origen, entre otros, que el mérito de los elementos de convicción es un aspecto apreciado por quien sustancia ese proceso y por la superioridad que ejerce la potestad sancionadora, pudiendo este Órgano Fiscalizador representar lo actuado si observa una ilegalidad o arbitrariedad en su tramitación o conclusión, lo que en los antecedentes tenidos a la vista, no consta que hubiese sucedido. Seguidamente, acerca de que esa medida no se aplicó como consecuencia de una investigación, se debe consignar que el artículo 12, inciso primero, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, prescribe que la responsabilidad administrativa podrá esclarecerse a través de un proceso sumarial, o bien, por indagaciones verbales o escritas, las que no obstante carecer de formalidades concretas, tienen igualmente que traducirse en una breve investigación que asegure el cumplimiento del principio del debido proceso, lo que aconteció en la especie, pues al peticionario se le tomó declaración, pudo formular sus descargos y tuvo la oportunidad de interponer los recursos pertinentes, como se ha sostenido por esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 23.560, de 2017. Luego, en cuanto a que no existió pronunciamiento de su solicitud para que el General Director, en ejercicio de su potestad revisora, se pronunciara respecto de la medida disciplinaria en comento -aplicada en el año 2016-, cabe anotar, según lo prescribían los artículos 51 y 52 del citado decreto N° 900, de 1967 -en su texto vigente hasta el 25 de marzo de 2015-, que esa superioridad podía de oficio rever una medida disciplinaria dentro de los seis meses siguientes a que esta había quedado afinada, cuando se establecía la existencia de nuevos antecedentes, cuyo conocimiento oportuno hubiese influido sustancialmente en la decisión adoptada, atribución que debido a las modificaciones que el artículo primero transitorio del decreto N° 1.592, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, introdujo al Reglamento de Disciplina, quedó derogada desde la data de publicación de ese último instrumento en el Diario Oficial, esto es, el día 26 de marzo de 2015, por lo que no procedía, a la época en que el recurrente formuló tal requerimiento, que la anotada superioridad ejerciera esa potestad. Por su parte, sobre la falta de entrega del documento que señala, cumple con indicar, acorde con lo prescrito en el artículo 10 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado, siendo competente para conocer reclamos como el de la especie el Consejo para la Transparencia, conforme con el artículo 24 de esa normativa, según se sostuvo en el dictamen N° 97.374, de 2015, de esta procedencia. Seguidamente, respecto de la legalidad de las visitas domiciliarias que se practican por los servidores de Carabineros de Chile a otros funcionarios de la misma institución, es menester anotar que esta Contraloría General debe abstenerse de atender este punto de su presentación, ya que en su requerimiento no se plantean de manera precisa los hechos y razones que lo motivan, como lo exige el artículo 30, letra b), de ley N° 19.880, siendo útil precisar que el antecedente acompañado -fotocopia simple de una encuesta de visita domiciliaria-, resulta, por sí sola, insuficiente para emitir, en esta oportunidad, el pronunciamiento requerido. A su turno, en lo concerniente a que la medida disciplinaria de reprensión -notificada con fecha 22 de febrero de 2016-no podría haber sido ponderada en el período calificatorio de esa anualidad, corresponde señalar que el artículo 23, inciso primero, del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, dispone que para las evaluaciones se considerarán los antecedentes personales de los últimos doce meses, hasta el 1° de agosto, por lo que sí pudo ser considerada. En consecuencia, cabe concluir que en los aspectos alegados, el procedimiento a cuyo término se le aplicó la medida disciplinaria de reprensión, se ajustó a la normativa que rige la materia. Por otra parte, el señor NNN impugna la licitud de la investigación administrativa, a cuyo término se le aplicó otra sanción de reprensión, la que, en opinión de esa entidad policial, también se ajustaría a derecho. Al respecto, en cuanto a que se revisen los hechos por los cuales se le impuso ese castigo, es dable anotar que la valoración de los acontecimientos por los que se instruye un procedimiento disciplinario, es un aspecto apreciado por quien lo sustancia y por la autoridad que lo resuelve, como se sostuvo en el dictamen N° 22.456, de 2016, de este origen, entre otros. Luego, en lo que atañe a la inadecuada valoración de las pruebas incorporadas en ese procedimiento disciplinario para tener por demostradas las infracciones que se le atribuyeron, es dable indicar, acorde con lo sostenido en los dictámenes N os 23.419, de 2013 y 43.090, de 2016, de esta procedencia, que si bien a esta Entidad de Control le corresponde velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el respeto del debido proceso, en ese ejercicio no sustituye a la Administración activa en la referida evaluación, pudiendo representar lo actuado si observa la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que no se aprecia hubiese ocurrido en el caso en estudio. En efecto, del examen del proceso investigativo acompañado, específicamente del oficio N° 6, de 3 de diciembre de 2014, emanado del señor NNN, por medio del cual informa sobre los acontecimientos que lo involucran a él y al profesional que indica; el informe expedido por ese último en la misma data; el oficio N° 150, de 5 de diciembre de 2014, del Departamento de Integración Comunitaria, que da cuenta de los hechos acontecidos el día 3 del mismo mes y año; las declaraciones de los señores Luis Romero Quezada y Claudio Chaparro Castillo, del recurrente y de doña Pía Verdugo Cartes, que rolan a fojas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 37, 38, 39, 42, 43, 44, 81, 82, 83, 84, 91, 92 y 93, se advierte que la conducta por la que fue sancionado, esto es, ingresar a la oficina donde se encontraba el psicólogo entrevistando a una persona que postulaba a un cargo dentro de la anotada institución policial, interrumpiendo la misma, generó una sucesión de hechos que culminó en una discusión entre ambos, en presencia de otras personas. Luego, acerca de que no se habrían practicado las diligencias probatorias que solicitó, es dable consignar, conforme con lo precisado en el citado dictamen N° 43.090, de 2016, de este Órgano Fiscalizador, entre otros, que el fiscal de un procedimiento disciplinario deberá acceder a aquellas que se le pidan si resultan útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los acontecimientos que se indagan y para determinar el grado de responsabilidad que en ellos cabe al inculpado, de lo que es posible inferir que puede rechazar las que no reúnan esas condiciones. Seguidamente, en lo que dice relación con la irregularidad que asevera se habría cometido al haberse invalidado la resolución N° 3, de 2015, del Departamento de Integración Comunitaria -a través de la resolución N° 5, de 2015, por registrarse de forma errónea la fecha en dicho documento-, por cuanto la misma autoridad no solo la invalidó sino que, además, le impuso una sanción más gravosa, es menester expresar que lo alegado no es correcto, pues en la parte resolutiva de ese último instrumento se señala que la invalidación decretada en nada afectaba la situación administrativa de ambos involucrados, no advirtiéndose, por ende, una irregularidad en el procedimiento en virtud del cual se le aplicó la reseñada medida disciplinaria. A su turno, en señor NNN plantea que se le habrían aplicado castigos con posterioridad a su alejamiento del servicio, el que se hizo efectivo por renuncia, con fecha 4 de noviembre de 2016. En este punto, se debe consignar, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 44 de la ley N° 18.961, que el servidor puede renunciar a su empleo, decisión que rige desde la fecha fijada por aquel, según se precisó en el dictamen N° 14.357, de 2015, de este origen. Ahora bien, es necesario expresar que en los antecedentes tenidos a la vista, consta, por una parte, que, con fecha 28 de junio de 2017, el señor Fredes Leiva fue notificado del decreto N° 1.862, de 2016, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que modificó el decreto N° 1.521, de 2016, en el sentido de que su renuncia al empleo es a contar del 4 de noviembre de 2016 y, por la otra, que, a través de las resoluciones N os 457 y 459, ambas de 15 de noviembre de 2016, de la Zona Santiago Oeste, se confirmaron las medidas disciplinarias de un día de arresto y una reprensión al interesado. Al respecto, cabe recordar que esta Entidad de Control, a través de los oficios N os 44.733, de 2009 y 6.429, de 2014, precisó que no es posible hacer efectiva la responsabilidad administrativa de las personas que han perdido su calidad de servidores, toda vez que la normativa que regula la instrucción de procesos sumariales -en la especie, decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos-, solo rige para los empleados y, además, que no se puede sancionar a los exfuncionarios. En este sentido, es menester anotar que tampoco resulta viable llevar a cabo un procedimiento disciplinario con la única finalidad de dejar constancia en la hoja de vida respectiva del castigo impuesto, ya que tal hipótesis se contempla en la ley N° 18.834, texto legal que no es aplicable a esa institución policial, como se manifestó en el oficio N° 9.907, de 2007, de este origen. Por consiguiente, considerando que el señor NNN presentó su renuncia voluntaria a contar del 4 de noviembre de 2016, cabe colegir que desde esa data no fue posible hacer efectiva su responsabilidad administrativa, de modo que no pudo ser castigado. Atendido lo anterior, esta Contraloría General estima innecesario informar sobre las demás alegaciones planteadas por el recurrente, relacionadas con las anotadas medidas disciplinarias. Finalmente, se ha estimado preciso consignar que el artículo 22 de la ley N° 19.880, faculta a los interesados para actuar por medio de apoderados, los que deberán contar con un poder otorgado por escritura pública o documento privado suscrito ante notario, formalidad, esta última, que no ha acreditado el recurrente, lo que tendrá que tenerse presente en lo sucesivo. Transcríbase al señor NNN. Devuélvase a Carabineros de Chile, el expediente sumarial acompañado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal