Dictamen N° 14345/2015
N° 14.345 Fecha: 20-II-2015 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido la presentación del alcalde de la Municipalidad de Quilaco, quien expone que en el plan anual de desarrollo educativo municipal que debía regir para el año 2014, se estableció que la Escuela Básica G-1084 Campamento dejaría de impartir los cursos de séptimo y octavo año básico, no obstante lo cual, teniendo en cuenta lo manifestado en el mes de diciembre de 2013 por los padres y apoderados de los alumnos, dicha medida no se concretó. En consideración a lo anterior, la autoridad edilicia solicita un pronunciamiento respecto de si la modificación de este instrumento, que debió efectuarse, según indica, en marzo del aludido año 2014, puede ser aprobada por el concejo municipal en una fecha posterior. Sobre el particular, es dable anotar que en conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, se verifica que, con fecha 14 de noviembre de 2013, según consta del acta de sesión extraordinaria N° 7, de dicho año, el concejo municipal rechazó el plan anual de desarrollo educativo municipal para el año 2014; posteriormente, por decreto N° 3.085, de 15 de noviembre de 2013, el alcalde procedió a aprobar este instrumento de planificación sin el acuerdo del señalado órgano colegiado; que, en el plan correspondiente, se determinó en su acápite 20.1.6 alterar la estructura de funcionamiento de la Escuela Básica G-1084 Campamento, suprimiéndose el curso combinado de séptimo y octavo básico y, en estrecha vinculación con lo anterior, que un profesor excedente sería reubicado en otro establecimiento educacional; y, que en sesión ordinaria N° 62, de 4 de agosto de 2014, el concejo no sancionó la propuesta de modificación presentada por la máxima autoridad edilicia al plan anual de desarrollo educativo municipal vigente en ese momento. Requeridos mayores antecedentes a través de la Contraloría Regional del Bío-Bío, se ha verificado que de acuerdo con el plan anual de desarrollo educativo municipal para el año 2015, la entidad edilicia determinó que la Escuela G-1084 Campamento mantendría la estructura de funcionamiento mediante cursos combinados, impartiendo clases de primero a octavo básico. Precisado lo anterior, es del caso recordar que el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 19.410 -que “Modifica la Ley N° 19.070, sobre Estatuto de Profesionales de la Educación, el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 1993, del Ministerio de Educación, sobre Subvenciones a Establecimientos Educacionales, y Otorga Beneficios que Señala”-, prescribe que las municipalidades, a través de sus departamentos de administración educacional o de las corporaciones municipales, están obligadas a formular anualmente un plan anual de desarrollo educativo municipal. Enseguida, el artículo 5° de la citada ley N° 19.410 dispone, en lo pertinente, que dicho plan deberá ser presentado en la segunda quincena de septiembre de cada año por el alcalde al concejo municipal para su sanción, y, de acuerdo con el inciso final de ese precepto, ser aprobado por el órgano colegiado a más tardar el 15 de noviembre de la respectiva anualidad. De esta manera, según se advierte de las referidas disposiciones, al estar el procedimiento de aprobación del mencionado instrumento de planificación regulado expresamente en la mencionada ley N° 19.410 -en orden a que éste debe ser aprobado por el concejo a más tardar el 15 de noviembre de cada año-, y considerando, además, que dicho órgano pluripersonal no se encuentra facultado legalmente para rechazar o prestar sólo su aprobación parcial a ese instrumento, una vez vencido el plazo, debe darse por aprobado el respectivo plan propuesto por el alcalde, por cuanto, las entidades edilicias se encuentran en el imperativo legal de contar con dicho plan, según lo dispuesto en el artículo 4° del referido cuerpo normativo, ajustándose a derecho, por consiguiente, lo actuado en la materia por la entidad edilicia (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 28.503, de 2000; 18.223, de 2001, y 5.115, de 2003). Por su parte, de acuerdo con lo preceptuado en el antes citado artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 19.410, el plan debe contener, a lo menos, un diagnóstico de la situación de cada uno y del conjunto de los establecimientos educacionales del sector municipal comunal; la situación de oferta y demanda de matrícula, así como en los subsectores que parezcan relevantes; las metas que el departamento de administración de educación municipal o la corporación y los establecimientos pretendan alcanzar; la dotación docente y el personal no docente requerido; los programas de acción a ejecutar durante el año; y, el presupuesto de ingresos, gastos e inversión. Al respecto, es menester anotar que, si bien los planes anuales en análisis tienen validez para el correspondiente año escolar, debiendo las municipalidades ajustarse a ellos, los mismos constituyen un mecanismo establecido por el legislador a fin de, entre otros aspectos, asegurar que la dotación docente se correlacione con las reales necesidades educativas de un municipio y, por lo tanto, como ha concluido, entre otros, el dictamen N° 19.824, de 2014, se trata de un instrumento flexible que debe considerar los cambios que experimente, en virtud de los requerimientos y circunstancias que puedan afectar durante su vigencia. En este contexto, frente a la constatación de circunstancias excepcionales, como lo fuera el terremoto del 27 de febrero de 2010 o la erupción del Volcán Chaitén en el año 2008, la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha admitido la modificación de los planes anuales de desarrollo educativo municipal al margen de la oportunidad establecida en el artículo 5° de la ley N° 19.410, lo que, en todo caso, debe contar con la aprobación del concejo (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 57.296, de 2009, y 10.128, de 2011). Asimismo, es del caso manifestar que no se advierte fundamento legal que sustente lo afirmado por la autoridad edilicia en relación con que, de manera general, dicho plan es susceptible de ser alterado en el mes de marzo, por cuanto ello no se contempla en el ordenamiento aplicable en la especie. Por consiguiente, no verificándose la existencia de hechos excepcionales sobrevinientes, no resulta procedente modificar un plan anual de desarrollo educativo municipal para el solo efecto de adecuar dicho instrumento de planificación a las acciones efectivamente ejecutadas por la entidad edilicia, criterio que, en lo sucesivo, deberá observar dicho municipio. Transcríbase a la Contraloría Regional del Bío-Bío y al Secretario Municipal de Quilaco, a fin de que ponga en conocimiento del concejo el presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante