Dictamen CGR

Dictamen N° 14501/2012

2012-03-14 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia del pago de remuneraciones por tiempo no trabajado y omisión en presentar licencias médicas por error atribuible a la municipalidad
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N° 14.501 Fecha: 14-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Gloria Fuentes Ruminot, exfuncionaria de la dotación de salud municipal de Padre Hurtado, requiriendo el pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2011, atendido que si bien a fines del mes de febrero de ese año, el municipio le comunicó que se aceptaba su dimisión a contar del día 1 del mes siguiente, para acogerse a la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.157, no obstante, el pago de esta se efectuó el día 27 de abril de 2011, por lo que en esa data se produjo su desvinculación laboral. Además, alega que no se le permitió entregar una licencia médica, extendida a contar del 1 de marzo de 2011. Requerido su informe a la entidad edilicia, esta lo emitió a través del oficio N° 300/44/1075, de 2011, en el cual señala que la demora en el entero del mencionado beneficio pecuniario, obedeció a la verificación de la concurrencia de los requisitos exigibles para tal efecto y que desde el 1 de marzo de 2011, luego que venciera el último permiso médico tramitado, la recurrente no presentó nuevas licencias médicas y tampoco cumplió labores que deban retribuirse, por lo que resultaría improcedente la reclamación deducida. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.157 establece una bonificación por retiro voluntario, a favor del personal regido por la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, que cumpliendo los requisitos de edad que indica, deje de pertenecer voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirve, en el período que ese precepto ordena. Por su parte, el texto reglamentario del referido cuerpo legal, contenido en el decreto N° 47, de 2007, del Ministerio de Salud, en el artículo cuarto transitorio, dispone, en lo pertinente, que el término de la relación laboral se producirá cuando el empleador pague la totalidad del beneficio, de lo que se dejará constancia formal. Como puede advertirse, en la situación planteada, el vínculo laboral subsiste mientras no se proceda al entero de la bonificación respectiva, momento a partir del cual cesan las obligaciones recíprocas a que ambas partes se encuentran sujetas, de modo que, en tanto ello no acontezca, por una parte, el funcionario se encuentra obligado a cumplir las labores propias de su empleo y, por otra, la entidad empleadora a pagar las remuneraciones correspondientes. En este contexto, corresponde puntualizar que la interesada no acredita, en el lapso cuya retribución reclama, el ejercicio de su empleo y tampoco la configuración de una causal de fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido desempeñarlo, que autorice el pago de remuneraciones durante el tiempo en que no trabajó, toda vez que para ello se requiere, por una parte, que conste en forma inequívoca que el servidor reclamó oportunamente ante la Administración o ante esta Contraloría General, por todos los medios a su alcance, de la situación que estima ilegal y, por otra, se den los supuestos de dicha causal, cuales son, la inimputabilidad, es decir, que provenga de una causa totalmente ajena a la voluntad del afectado; la imprevisibilidad y la irresistibilidad (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 42.369, de 2007; 19.361, de 2008, y 72.372, de 2009). No obstante, tratándose de la licencia médica por la que reclama la peticionaria, cabe anotar que de los antecedentes tenidos a la vista, en particular del tenor de lo manifestado en el memorándum N° 143, de 2011, de la jefa de recursos humanos de la Municipalidad de Padre Hurtado, consta que la recurrente fue informada telefónicamente acerca de que no presentara nuevas licencias luego de aquella que vencía el 28 de febrero de ese año, toda vez que los fondos necesarios para el pago de la bonificación por retiro voluntario ya habían sido traspasados por el Ministerio de Salud, no obstante, por razones ajenas a su voluntad, el pago efectivo del beneficio se verificó con fecha 27 de abril de 2011. Atendido lo anterior, se acoge parcialmente la reclamación deducida por la señora Fuentes Ruminot, por cuanto corresponde el pago de la licencia médica N° 32946804, extendida a contar del 1 de marzo de 2011, por el lapso de 13 días, toda vez que conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 74.873, del mismo año, de esta Entidad de Fiscalización, las personas que actúan de buena fe, sobre la base del proceder regular de la Administración, no pueden ser perjudicadas por un error del órgano administrativo, en el cual no han tenido responsabilidad o participación alguna. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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