Dictamen CGR

Dictamen N° 146813/2025

2025-08-29 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierten las supuestas irregularidades denunciadas, en el marco de la contratación que se menciona

N° E146813 Fecha: 29-08-2025 I. Antecedentes El señor Rubén Villagrán Figueroa, en representación de CK S.A., reclama que el Ejército de Chile, en el marco de la contratación que indica, rechazó invalidar el acto administrativo que desestimó su requerimiento de aumentar el plazo de entrega de los productos que señala, alegando que no se le dio audiencia previa y que dicha negativa se sustentó en diversos actos que no le fueron notificados legalmente. Requerido su informe, el Ejército de Chile emitió su opinión, la que se ha tenido en consideración para efectos del presente pronunciamiento. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 10 de la ley N° 19.886 -según el texto vigente a la data de la contratación de la especie- señalaba, en su inciso tercero, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. En este orden, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes Nos 12.490, de 2018 y 18.666, de 2019, ha sostenido que la estricta sujeción a las bases contemplada en la normativa mencionada, constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato, y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren. A su turno, el artículo 79 ter, incisos primero y segundo del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -vigente a la misma data indicada- preveía, en lo que interesa, que en caso de incumplimiento por parte de los proveedores de una o más obligaciones establecidas en las bases y en el contrato, la entidad podría, entre otras medidas, aplicar multas o cobrar la garantía de fiel cumplimiento, las que deberán encontrarse previamente establecidas en las bases y en el contrato, y ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento. De conformidad a las normas citadas, los contratos deben cumplirse en los términos pactados, pudiendo la Administración establecer, en el pliego de condiciones, las medidas a aplicar en el caso de que se originen incumplimientos, entre las cuales se encuentran las multas y, producida dichas circunstancias, hacerlas efectivas. En otro orden de ideas, debe señalarse que, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880 la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Como puede apreciarse, la invalidación constituye una potestad de revisión reconocida a la Administración para resguardar el ordenamiento jurídico, la que, si bien puede ser solicitada a petición de parte, corresponde, de forma exclusiva, a la misma autoridad que dispuso la medida supuestamente irregular, resolver si procede la invalidación requerida (aplica dictámenes Nos 42.003, de 2014 y 24.222, de 2018). III. Análisis y conclusión Precisado lo anterior, cabe anotar que del examen de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que la empresa requirente solicitó al Ejército de Chile una prórroga de plazo para la entrega de los bienes objeto del contrato, alegando motivos de fuerza mayor, por causa de incumplimientos y falta de respuesta de sus proveedores, así como diversos atrasos ocasionados por los conflictos armados producidos entre Rusia y Ucrania e Israel y Palestina. Dicha petición fue desestimada por la entidad contratante mediante su resolución exenta N° 4182/33700013087/3255, de 2023, la que fue impugnada por el proveedor, a través de los recursos de reposición y jerárquico, ambos igualmente rechazados por aquella. Posteriormente, el requirente solicitó la invalidación de la citada resolución exenta, atendido que, a su juicio, se habría dictado sin considerar la totalidad de los hechos y antecedentes que acreditaban la concurrencia de fuerza mayor, requerimiento también desestimado por el Ejército de Chile, por su resolución exenta N° 4182/56671/301, de 2024, expresando que no se advertían vicios que afectaran la legalidad del documento impugnado. Pues bien, en el contexto reseñado, es del caso apuntar que, si bien los órganos de la Administración se encuentran en el deber de invalidar los actos administrativos que sean contrarios a derecho, ello solo procederá cuando existan vicios de ilegalidad de carácter esencial, lo que no aparece que hubiere tenido lugar en la situación de que se trata. En tales condiciones, y considerando que el acto por el que se reclama se encuentra suficientemente motivado, no se advierte reproche que formular en torno a la determinación adoptada por parte del Ejército de Chile, en orden a no invalidar la resolución impugnada. No obsta a lo anterior, la circunstancia que no se haya dado audiencia previa al requirente, puesto que la jurisprudencia administrativa ha puntualizado que la omisión de tal audiencia solo afecta la validez de la actuación en los casos en que la Administración adopta tal decisión de oficio, o a solicitud de un interesado distinto, privando al otro del derecho a formular sus alegaciones, lo que no se verifica cuando es el propio interesado quien solicita la invalidación, como ocurrió en la especie, ya que con su presentación se satisface la exigencia legal de dar audiencia previa, pues fue oído en el procedimiento (aplica dictamen N° 32.435, de 2017). Por último, en lo referido a la falta de notificación y/o notificaciones efectuadas de una forma diversa a la estipulada en la norma, cumple con manifestar que el artículo 9 de las bases que rigieron el mencionado proceso licitatorio, así como la cláusula sexta del contrato suscrito entre el Ejército de Chile y la firma requirente, establecieron que las notificaciones se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 19.880, o por medios electrónicos o personalmente, en los términos que allí se indican. Al respecto, de los antecedentes examinados se advierte que los actos administrativos fueron notificados al recurrente de conformidad a lo previsto en las bases y el contrato, siendo pertinente apuntar, además, que este pudo ejercer oportunamente todos los recursos que prevé la ley N° 19.880. En mérito de lo expuesto, debe desestimarse la reclamación formulada por la firma recurrente. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General de la República

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