Dictamen CGR

Dictamen N° 14720/2020

2020-06-30 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Artículo 59 de la ley N° 18.948 resulta aplicable a los empleados civiles de planta de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, que ocupan el grado máximo de su escalafón y que sean imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional

N° E14720 Fecha: 30-VI-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General una persona bajo reserva de identidad, consultando si a los empleados civiles de planta de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, que ocupan el grado máximo de su escalafón y son imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, les resulta aplicable el artículo 59 de la ley N° 18.948, tal como se sostuvo por esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 36.600, de 2017, respecto de los funcionarios que allí se indican. Como cuestión previa, es menester recordar que, a través del indicado pronunciamiento, este Organismo de Control determinó que a los empleados civiles de planta de la Dirección General de Movilización Nacional que ocupen el grado máximo de su escalafón y sean imponentes de dicha caja, les resulta aplicable el citado precepto, pues, según se reconoció en el dictamen N° 18.854, de 2017, de este origen -que complementó y aclaró el pronunciamiento N° 73.648, de 2015-, la desvinculación de los servidores contratados de acuerdo con la ley N° 18.834 o con el Código del Trabajo, que mantuvieron su afiliación a esa caja, debe disponerse por las causales propias de los funcionarios de las instituciones castrenses, en atención a la indisoluble relación que existe entre el retiro como beneficio jubilatorio y como término de labores. Puntualizado lo anterior, cabe anotar que el inciso primero del referido artículo 59, dispone que los decretos supremos o resoluciones que incluyan al personal en la lista de retiro o concedan el retiro a Oficiales Generales, Oficiales Superiores o Suboficiales Mayores, deberán fijar la fecha del retiro y aquella en que se hará efectivo. Esta última, en ningún caso, podrá exceder en más de seis meses a la fecha del retiro. Añade el inciso segundo de tal precepto, que iguales normas regirán para los Oficiales que provengan de los escalafones del Cuadro Permanente y de Gente de Mar con treinta o más años de servicios y para los Empleados Civiles con treinta o más años de servicios que ocupen el grado más alto de su escalafón, cuando se les conceda o disponga su retiro. Por su parte, se debe recordar que este Organismo Contralor, en sus dictámenes Nos 1.752, de 1997; 40.262, de 2000; 37.117, de 2006; 76.373, de 2013 y 72.505, de 2016, ha reconocido que debido a la indisoluble relación existente entre el retiro como beneficio jubilatorio y causal de cese, el alejamiento de un imponente del régimen de la mencionada caja de previsión, que se rija laboralmente por la ley N° 18.834 o por el Código del Trabajo, debe disponerse conforme con las causales de los funcionarios civiles de las Fuerzas Armadas, contenidas en la ley N° 18.948 y en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, por ser las que guardan mayor similitud con las características de las labores realizadas por los servidores de que se trata. Ahora bien, es menester anotar, por una parte, que los servidores por los que se consulta, son cotizantes de la referida caja previsional y, por la otra, que, acorde con el reseñado criterio jurisprudencial, aun cuando un funcionario se rija laboralmente por la ley N° 18.834 o por el Código del Trabajo, su cese debe producirse según la casuales de retiro estipuladas para los empleados civiles de las Fuerzas Armadas, por el hecho de haber permanecido adscrito a ese régimen institucional. Finalmente, es preciso añadir, tal como se puntualizó en el dictamen N° 36.600, de 2017, de este origen, que, tratándose, en la especie, de una causal de retiro forzoso, corresponde que la autoridad de ese servicio disponga la desvinculación del respectivo empleado, lo que conlleva necesariamente el término de su carrera funcionaria. En consecuencia, procede concluir, en armonía con lo señalado en ese último dictamen, que el artículo 59 de la indicada ley N° 18.948, resulta aplicable al personal de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas por el que se consulta. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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