Dictamen N° 148673/2025
N° E148673 Fecha: 02-09-2025 I. Antecedentes La Dirección de Compras y Contratación Pública ha remitido un informe de su Observatorio, mediante el cual denuncia un eventual incumplimiento a la normativa de compras públicas en que habrían incurrido diversas municipalidades que han contratado, mayoritariamente en forma directa, a la empresa Capacitación y Actualización en Normativa Municipal Capital Sur SpA., para el servicio de capacitaciones y asesorías para concejales, invocando la causal de titularidad de derechos de propiedad intelectual, y muchas veces careciendo los respectivos actos administrativos de la suficiente fundamentación. Expone, en forma detallada, que los montos transados a través del Sistema de Información de dicha Dirección de Compras, desde el año 2021 al 2024, alcanzaban la suma de $935.707.498, derivados de 837 órdenes de compra emitidas por 106 municipalidades, las que, en su mayoría, fundamentan tales adquisiciones con certificados emitidos por el Departamento de Derechos Intelectuales del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, que hacen referencia a obras literarias -en la especie, conferencias- inscritas por la empresa proveedora, y que inciden en temáticas atingentes a la gestión edilicia, entre otras, las denominadas “Nuevas normas sobre el control interno municipal establecidas por Contraloría”, “Fiscalización y buen uso de los fondos del Royalty Minero Ley N° 21.591 (equidad territorial y fondo puente)”, y “Análisis práctico de los gastos municipales”. Hace presente que, de los referidos certificados, aparece que el derecho de propiedad intelectual del proveedor recae sobre la obra literaria “conferencia” y no sobre el contenido de las capacitaciones que ofrece y que ha sido constantemente requerido por las municipalidades, el que, agrega la recurrente, coincide con múltiples temáticas que forman parte de los variados cursos gratuitos que proporciona la misma Dirección de Compras y Contratación Pública, la Dirección Nacional del Servicio Civil o esta Contraloría General, a través del Centro de Estudios de la Administración del Estado. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 8°, letra g), de la ley N° 19.886 dispone que procede el trato o contratación directa cuando, por la naturaleza de la negociación, concurran circunstancias o características del contrato que hagan del todo indispensable acudir a esa modalidad de contratación, según los criterios o casos que señale el reglamento de ese texto legal. Los casos o criterios a que se refiere la norma legal recién indicada se encontraban especificados en el artículo 10, N° 7, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprobaba el reglamento de la ley N° 19.886, contemplando entre estos, en la letra e) de ese numeral, cuando la contratación de que se trate solo pueda realizarse con los proveedores que sean titulares de los respectivos derechos de propiedad intelectual, industrial, licencias, patentes y otros. A su vez, el artículo 72 del decreto N° 661, de 2024, de la misma cartera de Estado -normativa que reemplazó la precedentemente indicada, y cuya vigencia comenzó el 12 de diciembre del mismo año-, dispone que procederá el trato directo por único proveedor, siempre que no exista un sustituto u otra alternativa razonable que permita satisfacer de manera similar o equivalente la necesidad pública requerida, Agrega, que se podrá invocar la referida causal cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley de Compras y en su reglamento, cuando la contratación de que se trate solo pueda realizarse con proveedores que sean titulares de los respectivos derechos de propiedad intelectual, industrial, licencias, patentes y otros. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control -contenida, entre otros, en el dictamen N° 31.356, de 2013-, ha precisado que las circunstancias que hagan procedente la referida modalidad de contratación deben concurrir al momento de dictarse el respectivo acto administrativo aprobatorio y encontrarse suficientemente fundamentadas. Asimismo, es útil anotar que cualquiera sea la causal que se invoque para un trato directo, no basta para fundamentarlo la sola referencia a disposiciones legales y reglamentarias, sino que, dado el carácter excepcional de esta modalidad, se requiere la demostración efectiva y documentada de los motivos que justifican su procedencia, debiendo acreditarse de manera suficiente la concurrencia simultánea de todos los elementos que configuran las hipótesis contempladas en la normativa cuya aplicación se pretende (aplica dictámenes N°s. 69.865, de 2012 y E119865, de 2021). Además, la causal aludida debe acreditarse y autorizarse mediante resolución fundada, la que debe publicarse en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública dentro de las 24 horas de dictada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 8° de la mencionada ley N° 19.886 y 49 y 50 de su reglamento. En este contexto, el artículo 9° de la ley N° 18.575 establece los principios rectores de las propuestas públicas, cuales son el de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el acuerdo de voluntades, los que, a su vez, están plasmados en normas de la citada ley N° 19.886, y de su reglamento (aplica dictamen N° E186, de 2025). Puntualizado lo anterior, cumple con anotar que de lo dispuesto en los artículos 6°, 17, 18 y 19 de la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, queda de manifiesto que la finalidad del legislador es estimular y proteger las obras del intelecto humano y las creaciones artísticas - entre las cuales se encuentran, por cierto, las conferencias-, razón por la cual, por regla general, prohíbe su utilización en la medida que el titular del derecho de autor no haya otorgado su consentimiento (aplica dictamen N° 40.028, de 2012). No obstante, existen casos de excepción en que el ordenamiento jurídico permite el uso de las obras protegidas aun cuando no medie la autorización del autor o titular, ni el pago de remuneración alguna, los cuales se encuentran previstos en el Título III “Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor y a los Derechos Conexos”, de la referida Ley sobre Propiedad Intelectual. En este sentido, el artículo 71S del indicado cuerpo legal establece que se podrá, sin requerir autorización del autor o titular, ni pago de remuneración alguna, reproducir o comunicar al público una obra para la realización de actuaciones judiciales, administrativas y legislativas. Al respecto, establecido lo anterior, resulta útil señalar que el referido artículo 71S fue incorporado por el artículo 1°, N° 8, de la ley N° 20.435 -que modificó la citada ley N° 17.336-, con el propósito, según consta de la historia fidedigna de su establecimiento, de garantizar el acceso y uso de las obras para el desempeño de la función pública, y de asegurar el correcto desarrollo de los procedimientos administrativos, parlamentarios o judiciales (Boletín N° 5012-03-1, Primer Informe de la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados). III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se observa que los municipios que efectivamente han contratado al proveedor Capacitación y Actualización en Normativa Municipal Capital Sur SpA., lo hacen utilizando como fundamento un certificado de registro de obras literarias en el Departamento de Derechos Intelectuales del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio. Sobre el particular, cumple indicar, en cuanto a la fundamentación de la causal de que se trata, que la inscripción del mencionado registro de una obra literaria -en la especie, una conferencia-, no implica que el titular sea propietario del contenido expuesto en dicha conferencia, en tanto las materias allí abordadas constituyen interpretaciones, concordancias, análisis y exposiciones acerca de lo que ordena la preceptiva legal y reglamentaria que rige las diversas áreas de la gestión municipal, incluyendo mayoritariamente información, dictámenes, criterios y pronunciamientos emitidos por los organismos públicos competentes en tales ámbitos, de modo que ello no puede ser objeto de propiedad de un particular. En tales condiciones específicas, el certificado a que se ha hecho referencia no resulta suficiente para acreditar la concurrencia de los requisitos legales que hacen procedente la contratación directa por la causal de que esta pueda realizarse únicamente con los proveedores que sean titulares de los respectivos derechos de propiedad intelectual, industrial, licencias, patentes y otros, pues una conferencia como la de la especie versa -como se señaló- sobre leyes y reglamentos que rigen a la Nación toda. Además, tampoco resultaría necesario proceder a esta modalidad de adquisición para contratar el servicio de la conferencia misma, en tanto el indicado artículo 71S de la ley N° 17.336 fue incorporado con el objetivo de garantizar el acceso y uso de las obras para el desempeño de la función pública, la que, por cierto, ejercen las municipalidades. A mayor abundamiento, las materias comprendidas en las conferencias que se analizan se encuentran ampliamente disponibles en los múltiples cursos que imparten diversas instituciones públicas, a saber, la propia Dirección de Compras y Contratación Pública recurrente, el Servicio Civil y este Organismo Fiscalizador, entre otros, en forma periódica y completamente gratuita. En este sentido, cumple hacer presente que, acorde con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 21.235, de 2019, y E43828, de 2020, el deber de resguardo del patrimonio municipal que corresponde al alcalde, se manifiesta en su obligación de velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y en la integridad ética y profesional del manejo de los recursos que se gestionan, según lo dispuesto en los artículos 3°, inciso segundo, 5°, inciso primero, y, 52 y 53 de la ley N° 18.575, lo que supone un racional uso de los recursos, dando estricto cumplimiento a los principios de eficiencia y economicidad que debe observar la Administración, lo que será objeto de futuras fiscalizaciones por parte de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República