Dictamen N° 14963/2015
N° 14.963 Fecha: 23-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Sylvia Hernández Tejos, funcionaria de la Municipalidad de Lo Prado, reclamando, por los motivos que expresa, de la legalidad del concurso público convocado por la citada entidad edilicia, con el fin de proveer el puesto de director de control. Señala la peticionaria que quien resultó ganador del aludido certamen, no se ha desempeñado como empleado de la contraloría municipal, siendo mínima, a su juicio, la experiencia que aquel tiene en el ámbito edilicio, en comparación con la que ella posee. Además, solicita, en síntesis, que se indique si correspondió que integraran el comité de selección para el aludido empleo aquellos funcionarios que ocupan cargos de confianza del alcalde; que se precise la intervención que, en materia de concursos públicos, le asiste al Consejo para la Transparencia cuando no se proporcionan los antecedentes que han sido requeridos al municipio y, si las sanciones e infracciones previstas en la Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, son solo por no entregar información. Por último, describe una serie de situaciones de hecho, en su opinión, anómalas, que afectarían al administrador municipal de Lo Prado, don Eduardo Suárez Marileo. Requerido informe, la entidad comunal ha expresado, en síntesis, que la conformación del comité de selección se efectuó de acuerdo a lo previsto en la ley, no habiéndose detectado irregularidades en el desarrollo del concurso en análisis. Agrega, que luego de haber dejado sin efecto el primer llamado para proveer el cargo de director de control -ya que el concejo municipal no había aprobado las bases-, se llevó a cabo un nuevo certamen en el que resultó ganador don Paulo Cruz Osses. Por último, expone que el Consejo para la Trasparencia resolvió la improcedencia del reclamo formulado por la recurrente frente a tal materia. Sobre el particular, y en lo que respecta al procedimiento a seguir con el fin de seleccionar a quien ocupará la plaza de director de control, es dable señalar que el inciso final del artículo 29 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone, en lo pertinente, que “La jefatura de esta unidad se proveerá mediante concurso de oposición y antecedentes y no podrá estar vacante por más de seis meses consecutivos. Las bases del concurso y el nombramiento del funcionario que desempeñe esta jefatura requerirán de la aprobación del concejo. A dicho cargo podrán postular personas que estén en posesión de un título profesional o técnico acorde con la función”. A su turno, el inciso primero del artículo 19 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, prevé que “El concurso será preparado y realizado por un comité de selección, conformado por el Jefe o Encargado del Personal y por quienes integran la junta a quien le corresponda calificar al titular del cargo vacante, con excepción del representante del personal”. Enseguida, el artículo 32, inciso primero, de ese texto legal indica, en lo que importa, que “Las Juntas Calificadoras estarán compuestas, en cada Municipio, por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Alcalde y el Juez de Policía Local, y por un representante del personal elegido por éste”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N°45.718, de 2000, ha señalado que la mencionada conformación también debe aplicarse en los certámenes que se convoquen para proveer el anotado puesto de director de control, de suerte entonces que el hecho de que tal cuerpo evaluador se integre por quienes ocupan cargos de exclusiva confianza del alcalde, no constituye un impedimento, por cuanto lo que determina la composición de este es la jerarquía de los mismos. Luego, en lo concerniente a la alegación que formula la recurrente en cuanto a la valoración insuficiente que habría realizado el comité de selección respecto de su experiencia y título profesional, es menester precisar de conformidad a lo concluido, entre otros, en el dictamen N° 34.490, de 2013, la facultad de este Órgano Contralor para revisar los procesos concursales dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus distintas etapas, en contravención a las leyes que rigen la materia, pero la estimación de los perfiles que deban reunir los concursantes, su idoneidad y antecedentes, constituyen aspectos de mérito, cuya determinación y apreciación compete a la Administración activa, en la especie, al órgano evaluador del certamen y al alcalde, sobre los cuales no corresponde a este Organismo Fiscalizador pronunciarse. Con todo, resulta necesario indicar que del examen de los documentos aportados se advierte que los participantes fueron evaluados de idéntica manera según las bases, sin haberse incurrido en diferencias discriminatorias, ni en vulneración alguna al principio de igualdad de condiciones u oportunidades que debe cautelarse en este tipo de eventos, por lo que se desestiman las alegaciones de la recurrente en tal sentido (aplica dictámenes N°s. 61.436 de 2012 y 65.264, de 2013). Por otra parte, en lo que se refiere a las facultades del Consejo para la Transparencia en materia de certámenes públicos, cuando un ente comunal no entrega la documentación del proceso concursal que se le requiere, cumple con expresar que, según lo previsto en el artículo 24 del artículo primero de la citada ley Nº 20.285, en el evento que la información solicitada no sea proporcionada dentro del plazo dispuesto en ese texto legal, o bien, en el caso que la petición sea denegada, los afectados pueden recurrir ante el aludido cuerpo colegiado, entidad a la cual le incumbe, entre otras atribuciones, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la ley de transparencia, disponer las sanciones por transgresión a ella y resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta (aplica dictamen N° 80.013, de 2011). En ese mismo contexto, respecto de la consulta acerca de si las sanciones e infracciones previstas en la ley citada precedentemente son solo por no entregar información, cumple con manifestar que dicha materia se encuentra regulada en los artículos 45 y siguientes de ese texto legal, cuya determinación, ponderación y aplicación es de competencia exclusiva del Consejo para la Transparencia y no de este Organismo Superior de Control. Finalmente y con relación a las situaciones de hecho que describe la recurrente y que afectarían al administrador municipal de Lo Prado, don Eduardo Suárez Marileo, procede indicar que en atención a que no se han acompañado antecedentes que acrediten su existencia, no se emitirá un pronunciamiento sobre ellas. Transcríbase a la Municipalidad de Lo Prado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante