Dictamen N° 15287/2012
N° 15.287 Fecha: 15-III-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General los Diputados señores Gabriel Silber Romo y Aldo Cornejo González, quienes solicitan un pronunciamiento que determine si el Estado de Chile está obligado a respetar el denominado “Acuerdo Red Especial de Protección Social Puerto de Arica”, en cuanto dispone incrementar las pensiones de gracia que en él se establecen con una gradualidad bianual, hasta completar tres ingresos mínimos mensuales y si tal aumento debe operar retroactivamente. Requerido al efecto, el Departamento de Acción Social del Ministerio del Interior y Seguridad Pública manifiesta, en síntesis, que en el marco del referido acuerdo, se concedieron ciento veinte pensiones de gracia, equivalentes a dos ingresos mínimos mensuales, esto es, en una unidad económica esencialmente reajustable, de modo que éstas llevan implícito su sistema de incremento. Sobre el particular, resulta necesario, a fin de contextualizar el requerimiento de que se trata, formular algunas consideraciones en relación al “Acuerdo Red Especial de Protección Social Puerto de Arica” que fue celebrado en abril de 2004, entre el Gobierno de Chile, representado por el Subsecretario de Transportes, por una parte, y la Federación de Trabajadores del Puerto de Arica y la Federación de Trabajadores Marítimos Portuarios de Arica, por la otra. En lo pertinente, dicho acuerdo estableció beneficios para los trabajadores del señalado puerto, eventuales y contratados, que quedaren desvinculados del sector, con motivo de la adjudicación de la licitación de ese terminal marítimo, y abarcaba, fundamentalmente, tres tipos de prestaciones: credenciales de salud, estímulos para el desarrollo de proyectos microempresariales y pensiones de gracia. Enseguida, cabe anotar que según el mencionado documento, estas últimas se otorgarían a aquellos trabajadores del aludido puerto que cumplieren los requisitos que allí se indicaban, disponiéndose, en lo que interesa, que tales beneficios serían equivalentes a dos ingresos mínimos mensuales, a los cuales se les aplicaría una gradualidad bianual de un quinto de ingreso, hasta completar el monto de tres ingresos mínimos mensuales. Ahora bien, en cuanto a las consultas formuladas, corresponde precisar, en primer término, que el acuerdo de que se trata no obliga al Estado de Chile, pues sólo enuncia propósitos y proyectos de la autoridad encaminados a resolver conflictos de tipo social que pudieran producirse con motivo de la dictación de la ley N° 19.542, que estableció normas sobre modernización del sector portuario estatal. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Ente Contralor en su dictamen N° 31.559, de 2005, el que pronunciándose sobre idéntico acuerdo celebrado, en ese caso, con los trabajadores del puerto de Iquique, concluyó que estos instrumentos contienen meras declaraciones de intenciones y carecen de efectos en derecho, sin perjuicio de las acciones administrativas y concretas destinadas a implementar los beneficios convenidos como lo son, por ejemplo, las pensiones de gracia concedidas en este caso y cuyo aumento motiva la consulta de los parlamentarios recurrentes. En este orden de ideas, es del caso recordar que, tal como se concluyera, entre otros, en el dictamen N° 37.487, de 1998, esta Entidad de Control carece de competencia para pronunciarse sobre el otorgamiento o modificación de una pensión de gracia, toda vez que, en virtud de lo dispuesto por la ley N° 18.056, la facultad para conceder este tipo de beneficios es privativa del Presidente de la República, sin que pueda entenderse que necesariamente deba otorgarla o modificarla cuando se le solicite. Sin perjuicio de lo anterior, es menester indicar que, tal como informa el Departamento de Acción Social del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, las pensiones de gracia de que se trata fueron otorgadas durante los años 2005, 2006 y 2010 a ciento veinte trabajadores portuarios de Arica, en el ejercicio de una atribución privativa del Presidente de la República, prevista en la ley N° 18.056, cuyo artículo 2° señala las personas que, en las situaciones que ahí se mencionan, podrán solicitarle dicho beneficio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6°de ese texto legal, que faculta al Primer Mandatario para conceder pensiones de gracia aunque no se reúnan los requisitos previstos en esa ley para optar a ellas, en casos calificados y por decreto supremo fundado. Luego, corresponde advertir que la indicada normativa nada expresa acerca de la reajustabilidad de las pensiones de gracia, no obstante lo previsto en su artículo 8°, que preceptúa que el decreto supremo que otorgue dichos beneficios podrá señalar las condiciones o requisitos especiales de plazo u otras exigencias a que se subordine la vigencia de aquéllos. En el caso de que se trata los decretos supremos respectivos no se refieren a la reajustabilidad de los beneficios, pero fijan el monto de las pensiones en ingresos mínimos mensuales, esto es, en una unidad económica esencialmente reajustable, por lo que debe entenderse que éstas llevan implícito el mecanismo para determinar su forma de incremento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República