Dictamen N° 15353/2018
N° 15.353 Fecha: 20-VI-2018 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido la presentación de doña Yanira Carrasco Bahamondes, ex docente de la Municipalidad de Palena, mediante la cual solicita la reconsideración del dictamen N° 92.253, de 2016, de este origen, el cual resolvió, por las consideraciones que indica, que no procedía imputar a su jornada de trabajo, los tiempos de traslado entre los distintos establecimientos educacionales en que esta se desempeñaba. La recurrente adjunta, en esta oportunidad, los decretos alcaldicios de nombramiento, en virtud de los cuales debía cumplir funciones en diversas escuelas rurales de la comuna de Palena, agregando, que en algunos de dichos establecimientos no se contemplaban horarios de atención de apoderados, labores que debía realizar fuera de su jornada laboral. Solicita, asimismo, una revisión de sus remuneraciones, en especial, de la asignación variable de desempeño individual, toda vez que, a su juicio, se habrían descontado, erróneamente, las imposiciones a dicho emolumento. Requerida de informe, la Municipalidad de Palena manifestó que la naturaleza de las contrataciones de la recurrente impedía imputar a su jornada de trabajo, el tiempo que esta destinaba para desplazarse entre los establecimientos educacionales en que cumplía funciones. Sobre el particular, es útil recordar que conforme con lo prescrito en el artículo 29 de la ley N° 19.070, el acto administrativo de designación de un docente debe contener, entre otras especificaciones, el número de horas cronológicas semanales a desempeñar y la jornada de trabajo del respectivo servidor, la que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del citado cuerpo legal, se fijará en horas cronológicas de trabajo semanal, y no podrá exceder de 44 horas para un mismo empleador. Enseguida, el artículo 69 del citado estatuto -en su texto vigente a la época de ocurrencia de los hechos-, precisa que la referida jornada laboral se conformará por horas de docencia de aula y horas de actividades curriculares no lectivas, agregando, su inciso segundo, que tratándose de designaciones de 44 horas semanales, la docencia de aula no podrá exceder de 33 horas, excluidos los recreos, destinándose el horario restante a actividades curriculares no lectivas. Ahora bien, para una adecuada claridad del asunto en estudio es pertinente referirse a la posibilidad de que un docente se desempeñe en distintos establecimientos educacionales dependientes del mismo órgano comunal. Al efecto, es del caso hacer presente que la reiterada jurisprudencia de este Órgano Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 56.341, de 2016, ha estimado improcedente fraccionar la jornada de trabajo semanal de un docente, fijada en un decreto de nombramiento, entre distintos planteles educacionales dependientes de un municipio. Lo anterior, sin embargo, no resulta aplicable tratándose de nombramientos independientes entre sí, pues en tal caso no existe impedimento para establecer en cada una de las designaciones distintas cargas horarias y lugares de desempeño (aplica dictamen N° 9.056, de 2011). Luego, en tal supuesto, es posible que un docente se desempeñe en diversos establecimientos educacionales dependientes de la misma entidad edilicia, en cuyo caso es pertinente determinar si procede considerar, dentro de la jornada laboral de dicho profesional, los tiempos de traslado entre los planteles en que cumpla funciones. Al respecto, cabe hacer presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, inciso primero, del Código del Trabajo -aplicable supletoriamente a los profesionales de la educación en virtud de lo prescrito en el artículo 71 de la ley N° 19.070-, la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato, lo que, en la especie y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del último cuerpo legal citado, se verificaría a través del desempeño efectivo de funciones de docencia de aula, o bien de actividades curriculares no lectivas. Enseguida, su inciso segundo, agrega que se considerará también jornada de trabajo al tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables. Pues bien, en relación con lo precedentemente anotado, es pertinente agregar que el referido inciso segundo del artículo 21, sólo rige en el caso de que la inactividad laboral del trabajador, originada en causas ajenas a él, se produzca durante o dentro de la jornada laboral, no resultando procedente extender su aplicación a períodos anteriores o posteriores a ésta (aplica criterio contenido en el dictamen N° 92.185, de 2016). Por consiguiente, si los traslados se efectúan antes del inicio de la jornada de trabajo y con posterioridad al término de la misma, no cabe considerarlos como parte de la jornada laboral, pues, por una parte, no existe una efectiva prestación de servicios y, por otra, tampoco es dable considerar tal periodo como un tiempo de inactividad laboral, en los términos descritos en el inciso segundo del artículo 21, del Código del Trabajo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 92.185, de 2016). Precisado lo anterior, cabe indicar que de los antecedentes tenidos a la vista, y de aquellos consignados en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, aparece que durante los años 2014 y 2015, la señora Carrasco Bahamondes fue designada por la Municipalidad de Palena -a través de los decretos alcaldicios N°s. 74, de 2014, y 31, de 2015-, para cumplir funciones docentes en diversas escuelas rurales de dicha comuna. En este sentido, cumple con hacer presente que dicha situación no se ajustó a derecho, por cuanto, como se señaló, la jornada de trabajo semanal total constituye un elemento esencial del nombramiento de un docente, por lo que no procede que esta sea fraccionada mediante la destinación del profesional a distintos planteles de enseñanza, toda vez que dividir el número de horas cronológicas a desempeñar implica desnaturalizar tal designación, autorizando la ley sólo a su distribución en el correspondiente establecimiento (aplica dictamen N° 68.883, de 2015). Enseguida, consta que durante el año 2016 la recurrente contaba con diversas contrataciones en el citado municipio, las que fueron dispuestas mediante los decretos alcaldicios N°s. 453; 511; 512; 513; 514; 515 y 516, todos de 2016, en los que esta fue nombrada para el desempeño de funciones de docencia de aula, durante una jornada laboral de 10 horas semanales, en el caso de la primera y la última de aquellas designaciones, y de 4 horas, tratándose de las restantes. Asimismo, aparece que dichos desempeños debían desarrollarse en distintos establecimientos educacionales de la comuna de Palena, a saber, en la escuela “Roberto White Gesell” y en las escuelas rurales “El Malito”, “Puerto Ramírez”, “El Tigre”, “Fronteriza”, y “La Cascada”. De lo expuesto, entonces, se desprende que cada una de las designaciones aludidas precedentemente constituían nombramientos independientes entre sí, cuyas jornadas de trabajo, si bien debían sumarse para efectos de la limitación contemplada en el artículo 68 de la ley N° 19.070, correspondían a cargas horarias distintas, asistiéndole a la recurrente el deber de cumplir con cada una de las jornadas previstas en los distintos decretos de nombramiento. Luego, cabe concluir que los tiempos de desplazamiento a los que la profesional de la educación hace referencia se producían antes de dar inicio o después de concluidas dichas jornadas laborales, por lo cual no cabe considerar que aquellas formaran parte de esta. Con todo, cumple con hacer presente a la Municipalidad de Palena que, en lo sucesivo, al disponer las contrataciones de los profesionales que formen parte de su dotación docente, deberá considerando la distancia existente entre los diversos establecimientos educacionales en que estos deban ejercer sus labores, proporcionándoles un tiempo razonable para los respectivos traslados, a fin de que estos puedan cumplir cabalmente con sus funciones. En razón de lo expuesto, se desestima la solicitud de reconsideración de que se trata, complementándose el dictamen N° 92.253, de 2016, en los términos expuestos. Luego, en lo concerniente a las labores de atención de apoderados que la recurrente habría desarrollado fuera de su jornada de trabajo, cabe manifestar que esta no proporciona antecedentes que permitan constatar la efectividad de los hechos que asevera. Sin perjuicio de ello, cumple con señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, N° 4, letra b), del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, constituyen actividades curriculares no lectivas, entre otras, la atención individual de padres y apoderados. Así, al tratarse de labores complementarias a la función docente, estas deben ser realizadas dentro de la jornada laboral respectiva, sin embargo de no ser ello factible y en el caso de que estas fueran realizadas en exceso del horario de trabajo, correspondería enterarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Código del Trabajo (aplica dictámenes N°s. 51.240, de 2015, y 62.598, de 2012). Finalmente, en relación con los descuentos de las imposiciones que se habrían efectuado, erróneamente, a la asignación variable de desempeño individual, es dable precisar que de acuerdo con el artículo 17, letra c), de la ley N° 19.933 -cuyo texto fue derogado por el artículo 7°, N° 4, de la ley N° 20.903-, la asignación variable de desempeño individual es tributable e imponible para efectos de la salud y pensiones. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República