Dictamen CGR

Dictamen N° 92185/2016

2016-12-23 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El tiempo de trayecto de los traslados entre establecimientos educacionales de un trabajador, no pueden ser considerados dentro de su jornada laboral
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N° 92.185 Fecha: 23-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Héctor Valencia Rocco, asistente de la educación dependiente del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad de Recoleta, solicitando un pronunciamiento respecto a si debería considerarse el tiempo de traslado entre los establecimientos del mismo municipio en que se desempeña, dentro de su jornada semanal de 14 horas. Solicita, además, se le informe qué beneficios le asistirían en caso de ocurrir un accidente de trayecto entre los referidos planteles de enseñanza. Requerido informe al municipio, este manifestó, en síntesis, que al peticionario se le contrató para prestar labores como monitor de taller de circo del programa de escuelas abiertas Recoleta, debiendo realizar sus labores en la escuela España, habiéndose pactado con el interesado una modificación de su contrato de trabajo, disminuyendo a 14 sus horas semanales, sin que esta aún se haya aprobado por el respectivo decreto alcaldicio. Agrega, que las horas y su distribución, fueron consensuadas y aprobadas por el funcionario, quien no realizó ningún tipo de observación a la proposición de jornada. Indica, que conforme al artículo 21 del Código del Trabajo, la jornada es el tiempo en que el trabajador presta efectivamente sus servicios. De este modo, y según lo pactado con el trabajador, no se consideraron los tiempos de traslado entre un establecimiento y otro. Además, el municipio puntualiza que lo cuestionado por el peticionario, solo se produciría durante tres de los cinco días de la semana, siendo estos, los días lunes, en que se pactó el horario para desempeñar labores en la escuela República del Paraguay entre las 15:30 y las 17:00 horas, para después continuar desempeñando funciones en su similar Rafael Valentín Valdivieso desde las 17:30 a las 19:00 horas; miércoles, en que el peticionario debe desempeñarse en los mismos establecimientos educacionales, en el citado horario; y, jueves, en que aquel ejerce sus funciones en la escuela Marta Colvin entre las 15:30 y las 17:00 horas, y luego en la escuela España desde las 17:30 a las 19:00 horas. Sobre el particular, es útil recordar que conforme a lo prescrito en el artículo 11 del Código del Trabajo, las modificaciones a un contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares de los mismos o en documento anexo. A su turno, según consta en los antecedentes que obran en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, el peticionario presenta diversos contratos a plazo fijo, entre abril y diciembre de 2014; pasando a ser indefinido a partir del 1 de enero de 2015, según aparece en el decreto alcaldicio N° 993, de 2016, fijándose como lugar de trabajo la escuela España. Ahora bien, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, se verifica de los correos electrónicos adjuntados por el municipio, que el recurrente y esa entidad edilicia habrían convenido un nuevo horario y lugar de trabajo donde el peticionario desempeñaría sus labores, acordándose una jornada laboral de 14 horas, alterándose el lugar donde el peticionario ejercería sus labores, esto es, la escuela España, agregando los establecimientos educacionales República del Paraguay, Rafael Valentín Valdivieso y Marta Colvin. No obstante lo anterior, cabe indicar que en el anexo de contrato de trabajo de fecha 8 de abril de 2016, únicamente consta la modificación acordada por ambas partes relativa a las horas de trabajo, sin que en dicho documento se haya indicado el cambio de lugar de trabajo del recurrente. Asimismo, se advierte que esa entidad edilicia omitió aprobar la aludida modificación al referido contrato de trabajo, a través del respectivo decreto alcaldicio, no ajustando su proceder al criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en el dictamen N° 20.222, de 2013, que ha precisado que las autoridades de las entidades que forman parte de la Administración del Estado, en el ejercicio de sus facultades, deben expresar sus decisiones a través de la emisión de los correspondientes actos administrativos, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 de la ley N° 19.880, producen sus efectos jurídicos a contar de su notificación a los interesados. De este modo, corresponde que la Municipalidad de Recoleta dicte el decreto alcaldicio mediante el cual se formalice la modificación al contrato de trabajo del peticionario, y luego proceda a notificar el mismo al interesado, a objeto de que el nuevo acuerdo entre las partes produzca el efecto jurídico deseado por estas, de lo cual, esa entidad edilicia deberá informar a este Órgano de Control en un plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. No obstante las consideraciones precedentes, corresponde analizar si el tiempo de traslado entre establecimientos educacionales que efectúa el recurrente, proceda que sea considerado dentro de su jornada de trabajo. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 21 del Código del Trabajo, señala que la “Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato”. Agrega, su inciso segundo, que “Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables”. Del precepto anotado se infiere que se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador presta efectivamente sus servicios al empleador de conformidad con el contrato, considerándose también como tal el lapso en que aquel permanece sin realizar labor alguna cuando concurran copulativamente las siguientes condiciones: que se encuentre a disposición del empleador, y que su inactividad provenga de causas no imputables a su persona. En relación con lo anterior, cumple anotar que conforme lo ha resuelto el dictamen N° 33.878, de 2009, el inciso segundo del artículo 21 del Código del Trabajo excepcionalmente solo rige en el caso de que la inactividad laboral del trabajador originada en causas ajenas a él, se produzca durante o dentro de la jornada laboral, no resultando procedente, por tanto, extender su aplicación a periodos anteriores o posteriores a esta. Así entonces, al tenor de las consideraciones expuestas, es posible concluir que si los traslados se efectúan con anterioridad al inicio de la jornada de trabajo y con posterioridad al término de la misma, es decir, fuera de la jornada laboral pactada, no constituye jornada de trabajo, dado que no existe una efectiva prestación de servicios por parte del trabajador y tampoco es dable considerar tal periodo como un tiempo de inactividad laboral previsto en el inciso segundo del artículo 21 del Código del Trabajo. Por ende, en la especie, el tiempo empleado en el traslado del peticionario entre los establecimientos educacionales República del Paraguay, Rafael Valentín Valdivieso, Marta Colvin y escuela España, los días lunes, miércoles y jueves, de su semana laboral no puede ser considerado dentro de su jornada de trabajo. En razón de lo anterior, esa entidad comunal deberá, al dictar el aludido acto administrativo que regularice la situación contractual del interesado, considerar la distancia existente entre los diversos establecimientos educacionales en que aquel ejerce sus labores, proporcionándole un tiempo razonable para los respectivos traslados, a fin de que pueda cumplir a cabalidad la jornada laboral pactada. Finalmente, respecto a qué beneficios corresponden en caso de un accidente de trayecto entre los establecimientos donde presta funciones el interesado, cabe manifestar que de acuerdo con lo establecido en las letras d) y e) del artículo 38 de la ley N° 16.395, que fija el texto refundido de la ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, en relación con el artículo 77 de la ley N° 16.744, la autoridad competente para emitir instrucciones y resolver las consultas relativas a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, es precisamente esa Superintendencia; por ende, no se emitirá pronunciamiento al respecto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 97.833, de 2015). Transcríbase al señor Héctor Valencia Rocco y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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