Dictamen CGR

Dictamen N° 1541/2019

2019-01-16 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El costo de la publicación de los actos administrativos en el Diario Oficial debe ser pagado por los Órganos Públicos que los emiten, a menos que la ley establezca que esa obligación le corresponde a los particulares

N° 1.541 Fecha: 16-I-2019 La ex Subsecretaria de Transportes (s) consulta si puede requerirle a los solicitantes que paguen el costo de publicación en el Diario Oficial de diversas resoluciones que dictan tanto esa subsecretaría como las Secretarías Regionales Ministeriales del ramo atendido que el decreto N° 2.080, de 1953, del entonces Ministerio del Interior, permitiría exigirles el cobro de esas tarifas tratándose de actos administrativos “de interés particular”. Requerido de informe, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública precisa que si bien el Diario Oficial no tiene competencia para determinar quiénes son los sujetos obligados al pago, concuerda con el requirente en que por aplicación del aludido decreto N° 2.080, corresponde que los actos que deban publicarse en el Diario Oficial y que benefician un determinado interés particular sean pagados por el interesado que promueve el respectivo procedimiento administrativo. Por otro lado, la Dirección de Presupuestos señaló en su informe que el requirente no tendría la facultad legal para cobrar por el costo de publicación de sus actos administrativos a los interesados, por aplicación del principio de gratuidad de la ley N° 19.880. Sobre la materia que se consulta, cabe recordar que las letras a) y b) del artículo 48 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, disponen que es obligación publicar en el Diario Oficial los actos administrativos que contengan normas de general aplicación o que miren al interés general, y aquellos que interesen a un número indeterminado de personas. Luego, su artículo 49 establece que “Los actos publicados en el Diario Oficial se tendrán como auténticos y oficialmente notificados, obligando desde esa fecha a su íntegro y cabal cumplimiento, salvo que se establecieren reglas diferentes sobre la fecha en que haya de entrar en vigencia”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 51, dispone que los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general. Como se advierte, las normas descritas prevén requisitos de publicidad y de transparencia cuya finalidad es permitir y promover el conocimiento de las decisiones que adopten los organismos públicos, dándoles eficacia e imperatividad a sus actos administrativos mediante la publicación en el Diario Oficial (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 11.819, de 2015, y 757, de 2017, entre otros). Seguidamente, la letra e) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 7.912, de 1927, del entonces Ministerio del Interior, previene que al actual Ministerio del Interior y Seguridad Pública le corresponde el Diario Oficial, encontrándose su organización y funcionamiento reglamentados en el decreto N° 22, de 2016, de esta última secretaría de Estado. Por otra parte, las leyes N°s. 20.981, 21.053 y 21.125, de Presupuestos del Sector Público de los años 2017, 2018 y 2019, respectivamente, han contemplado en el ítem 02 del subtítulo 07 del Programa Presupuestario de la Subsecretaría del Interior los ingresos que percibe el Diario Oficial por concepto del cobro de tarifas a organismos públicos y privados por sus servicios de publicación, mientras que las tarifas actualmente vigentes, están contenidas en el decreto N° 1.227, de 2017, del enunciado ministerio. Ahora bien, en esta oportunidad, la requirente invoca el segundo numeral del citado decreto N° 2.080, de 1953, el cual dispone que “La publicación de resoluciones, extractos, escrituras, etc., de interés particular, que no sean Leyes de la República, deberá ser cancelada por los respectivos beneficiados”. En relación con los sujetos obligados a pagar el costo de publicación en el Diario Oficial, cabe recordar que el artículo 6° de la ley N° 19.880 contempla el principio de gratuidad, en virtud del cual las actuaciones que deben realizar los servicios públicos serán gratuitas, salvo disposición legal en contrario. De acuerdo con la jurisprudencia contenida en los dictámenes N° s. 74.093, de 2012, y 81.529, de 2016, entre otros, el principio de gratuidad de la función pública implica que los organismos de la Administración del Estado no pueden cobrar a los particulares por las funciones que en conformidad con el ordenamiento jurídico deben cumplir, salvo que la ley expresamente los autorice para ello. Además, cuando los organismos públicos emiten actos administrativos en ejercicio de las atribuciones que el propio ordenamiento jurídico les mandata cumplir, corresponde que sean estos quienes asuman el costo de su publicación en el Diario Oficial, en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 63.385, de 2016. De este modo, atendido que la publicación en el Diario Oficial constituye una obligación que el ordenamiento jurídico le impone a los servicios públicos que emiten actos administrativos de aquellos que regula el artículo 48 de la ley N° 19.880, corresponde que sean estos mismos quienes financien con sus propios presupuestos el costo de las tarifas de su publicación, pues en los casos por los que se consulta no existe una ley que permita al requirente exigir su cobro a los particulares. En lo que respecta al decreto N° 2.080 citado por la entidad requirente, cabe señalar que no tiene el rango normativo necesario para sustentar una excepción al aludido principio de gratuidad. Por lo tanto, no resulta procedente que la Subsecretaría de Transportes y las secretarías regionales ministeriales correspondientes le cobren las tarifas de publicación en el Diario Oficial a los solicitantes particulares que promovieron la dictación de los actos administrativos por los cuales consulta. Finalmente, la interesada tampoco puede exigir el cobro de la publicación en el Diario Oficial a los organismos públicos que promueven la dictación de las resoluciones por las cuales pregunta, pues al tratarse del ejercicio de una atribución que la ley le otorgó expresamente a las autoridades competentes en materia de transportes, se trata de un costo que debe ser asumido por estas últimas. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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