Dictamen N° 15748/2011
N° 15.748 Fecha: 15-III-2011 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 6.458, de 2010, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, que aprueba las bases administrativas y especificaciones técnicas de la licitación pública "Adquisición Tomógrafo Axial Computarizado Hospital Hanga Roa de Isla de Pascua" y el correspondiente contrato de compraventa entre dicho servicio y Philips Chilena S.A., por cuanto no se ajusta a derecho. Sobre el particular, cabe señalar, en relación al N° 1 ° de la resolución, que aprueba las bases administrativas y especificaciones técnicas de la antedicha licitación pública, que éstas ya fueron sancionadas mediante la resolución exenta N° 1.268, de 2010, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, puesto que según lo señalado por el mencionado Servicio, la estimación de los montos involucrados para la adquisición del bien en comento, hacía que dicha resolución, de acuerdo al artículo 9°, N° 9.5. de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, estuviera exenta del examen previo de legalidad. Por lo tanto, actualmente, es extemporáneo someter a toma de razón la aprobación de dichas bases, atendido que conforme a ellas se efectuó la licitación, se adjudicó la propuesta y se celebró el contrato respectivo. No obstante lo anterior, para examinar la legalidad del contrato que se aprueba en el N° 2 del documento en análisis, resulta necesario verificar si dicho acuerdo de voluntades se ajusta a las referidas bases, aprobadas por la citada resolución exenta N° 1.268, así como el propio proceso de licitación. Precisado lo antes expuesto, corresponde observar que no existe concordancia entre el contrato aludido y las bases administrativas y especificaciones técnicas tanto generales como especiales, aprobadas por la aludida resolución exenta, particularmente en las cláusulas sexta, séptima y octava del mencionado contrato, en cuanto a los conceptos de recepción e instalación del equipo y los plazos y lugares en que estos actos deben realizarse. Además de lo anterior, en la citada cláusula sexta se establece que el plazo de recepción de los equipos será de 120 días a contar de la fecha de emisión de la orden de compra. Consultado el portal www.mercadopublico.cl , esta Entidad Fiscalizadora ha podido constatar que la mencionada orden ha sido emitida con fecha 7 de diciembre de 2010, encontrándose en estado de aceptada, lo cual contraviene lo establecido en el inciso final del artículo 65, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886, en cuya virtud las órdenes de compra deben emitirse de acuerdo a un contrato que se encuentre vigente, esto es una vez aprobado a través del correspondiente acto administrativo, debidamente tramitado, a partir de lo cual el licitante está en condiciones de emitir tales documentos, en armonía con el criterio sustentado en los dictámenes N°s 15.554; 22.276 y 76.993, todos de 2010, de este Organismo de Control. Respecto de la cláusula octava, se advierte discordancia con el punto 9.8. de las bases administrativas generales, ya que en éste se establece una multa por atraso en la recepción física del equipo en la ciudad de Santiago, lo que no se condice con la mencionada estipulación, que cuenta el plazo anteriormente reseñado desde la recepción de los equipos en el Hospital Hanga Roa de Isla de Pascua. Enseguida, cabe hacer notar que no existe concordancia entre la cláusula décima del contrato y los puntos 9.14. de las bases administrativas generales; 5.4. de las bases administrativas especiales; 3 de las bases técnicas generales ; y 5 y 6 de las bases técnicas especiales, sancionadas por la antedicha resolución exenta, en cuanto a determinar qué es lo que comprende la "garantía técnica full" otorgada por la empresa y el plazo de inicio de ésta. También se requiere aclarar el sentido de la cláusula décimo cuarta del acuerdo de voluntades, conforme a cuyo tenor: "cualquier incumplimiento de las condiciones de adquisición y especificaciones técnicas acordadas en este contrato, facultará a El Servicio para revocar unilateralmente y a su arbitrio las resoluciones que haya dictado, sin necesidad de notificación judicial ni requerimiento de ninguna especie.". Asimismo, la cláusula décimo séptima del contrato en examen, contempla la obligación de la empresa de tramitar a su costa, ante la SEREMI de Salud de Valparaíso, la autorización sanitaria para la operación de equipos que emiten radiaciones electromagnéticas ionizantes, estableciéndose como sanción en caso de incumplimiento, el cobro de la boleta de garantía bancaria de fiel cumplimiento del contrato. Sin embargo, no se establece plazo alguno para realizar este trámite, ni modalidad de comprobación de haberse efectuado el mismo, lo que resulta necesario, atendido que el artículo 8° del decreto N° 133, de 1984, del Ministerio de Salud, establece, que las instalaciones de segunda categoría, como las de la especie, requerirán de autorización de operación, por lo que siguiendo el sentido natural y obvio de dicha disposición, esta habilitación debe obtenerse con anterioridad a su funcionamiento. En otro orden de ideas, cabe señalar que al transcribir el texto del contrato a la resolución aprobatoria del mencionado instrumento, ambos deben ser idénticos, lo que no sucede en el presente caso, ya que a modo ejemplar este Organismo Fiscalizador ha detectado que en la resolución que se somete a examen, aparece como fecha de celebración del convenio el día trece de diciembre del año 2010, mientras que en el contrato que se acompaña, se señala como fecha de dicha celebración el día veintisiete del mismo mes y año. Tampoco existe concordancia entre ambos instrumentos en cuanto a la individualización de los representantes legales de la empresa Philips Chilena S.A. Además, el informe de la comisión evaluadora acompañado, que propone la adjudicación del bien a la empresa Philips Chilena S.A., debe dar razón suficiente del proceso de evaluación llevado a cabo, indicando los puntajes obtenidos por cada participante y debiendo estar firmado por los integrantes de la comisión, lo que no ha ocurrido en la especie. Por último, la resolución que se examina, en los números 1 y 3 de sus considerandos, señala como unidad de los montos establecidos en la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, la unidad de fomento, en circunstancias que la prevista en este último acto administrativo es la unidad tributaria mensual. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República