Dictamen CGR

Dictamen N° 15759/2017

2017-05-02 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre prestaciones pagadas a exdirector de CODELCO que indica, con motivo de su egreso de esa empresa del Estado
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N° 15.759 Fecha: 02-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Comisión Chilena del Cobre, COCHILCO, dando cumplimiento a lo instruido en el dictamen N° 38.672, de 2016, en cuanto a complementar el informe que emitió respecto de la presentación que efectuara el H. Senador don Pedro Araya Guerrero, mediante la cual solicitó revisar si se ajusta a derecho la situación del ex director de la Corporación Nacional el Cobre de Chile, CODELCO, en cuanto a los pagos que recibió en tal calidad y con motivo de su egreso de esa empresa pública. Cabe anotar que el aludido pronunciamiento indicó que la documentación acompañada por COCHILCO resultó insuficiente para atender la presentación del nombrado parlamentario, por lo que fue requerida información adicional. En tal sentido debe recordarse que el senador Araya Guerrero solicitó “conocer el detalle de los pagos que recibió en su calidad de director, aclarando si se ajustan a lo que correspondía a ese cargo y los montos que percibió en situación de egreso especial y qué otras personas pudieron acceder al mismo beneficio”. 1. Antecedentes previos. El empleado de que se trata ingresó a CODELCO el 1 de febrero de 1983, desempeñándose como supervisor Rol A en esa empresa estatal hasta el 31 de agosto de 2015, data en la que fue desvinculado por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, renuncia voluntaria del trabajador, para acogerse al “Plan de Egreso Voluntario Focalizado”, de acuerdo al contrato colectivo vigente para su sector. Asimismo, cabe precisar que el aludido trabajador fue director de CODELCO entre agosto de 2012 y mayo de 2015, período en el que percibió la dieta asociada a dicho cargo. 2.- En cuanto a los pagos asociados a la calidad de director de CODELCO: Es necesario indicar que durante ese período los emolumentos respectivos se rigieron por lo previsto en los decretos N°s. 302, de 2012 y 458, de 2014, ambos del Ministerio de Hacienda, correspondientes a los años 2012 y 2013, y 2014 y 2015, respectivamente, Dichos instrumentos, establecieron que la remuneración mensual de los directores por concepto de participación en el Directorio ascendería a $3.282.300.- y a $3.618.736.-, para cada uno de los indicados períodos, la cual se pagaba si el director concurría al menos a una sesión en el mes. A su vez, los directores que integraban algún comité del directorio, como ocurre en el caso en revisión, percibían la suma adicional, única y mensual, cualquiera fuese el número de participaciones, de $1.094.100.-, durante los años 2012 y 2013, y de $1.206.245.-, en los años 2014 y 2015. Cabe hacer presente que los referidos montos debían ser reajustados a contar del 1 de enero de los años 2013 y 2015, respectivamente, de acuerdo con el reajuste establecido anualmente para el sector público. Al respecto, debe hacerse presente que, de acuerdo con el número de sesiones a las que asistió el director de que se trata, informado por COCHILCO, este Ente de Control concluye que las referidas sumas han sido determinadas conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, sin que se adviertan irregularidades al respecto. 3.- En cuanto a la indemnización por años de servicio recibida por el ex trabajador de que se trata. Sobre el particular, cabe anotar que la causal de cese del director por el que se consulta -renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación, a lo menos-, no es de aquellas que den derecho a la indemnización por años de servicio que regula el artículo 163 del mismo texto legal. No obstante, debe precisarse que el “Convenio Colectivo para Supervisores Rol A de Codelco Norte”, suscrito entre la División Chuquicamata de esa corporación y el Sindicato de Trabajadores Supervisores Rol- A, División Codelco Norte -vigente entre el 1 de febrero de 2015 y el 31 de marzo de 2018-, trata, en su numeral 4.1.1, las indemnizaciones por años de servicio que se pagarán a dichos supervisores, con contrato individual vigente al 31 de diciembre de 2009. Su literal a) establece que “Al término de su contrato indefinido de trabajo, la División pagará al Supervisor Rol A por cada año completo de servicios continuos y fracción posterior igual o superior a seis meses, sin limitación alguna del número de años resultantes, una indemnización líquida en conformidad con los siguientes términos: (1) Un sueldo base mensual actualizado al primer día del mes del retiro, conforme a la variación porcentual acumulada del IPC determinada a partir de la fecha de su último reajuste. (2) El sueldo personal mensual actualizado al primer día del mes del retiro, de acuerdo a la variación porcentual acumulada del IPC determinada a partir de la fecha de su último reajuste, (3) El valor incremental a que tienen derecho los Supervisores Rol A con contrato vigente al 31 de julio de 1994, de acuerdo al Contrato Colectivo de Trabajo que expiró en esa fecha. Este valor incremental se refiere al monto que habrían obtenido en sus remuneraciones mensuales, por concepto de asignación de antigüedad durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 1994 y la fecha de su retiro efectivo. En el Anexo N° 3 se incorpora la nómina de Supervisores Rol A con este derecho y su respectiva Asignación de Antigüedad. (4) Una asignación igual al 14,6% en reemplazo del antiguo Bono de Gestión Divisional a que se refiere la letra a.4) del punto 3.1 del Contrato Colectivo de Trabajo que expiró el 31 de Mayo de 2001, aplicada sobre la suma del sueldo del cargo mensual, más el Sueldo Personal establecido en el Contrato Colectivo que expiró en la misma fecha, si ello procediere. Para los efectos de su aplicación, en el Anexo N° 3 se establece la nómina de Supervisores Rol A y su respectivo Sueldo Personal Histórico a que tuvieron derecho a la fecha antes indicada”. Enseguida, la letra b) del mismo numeral 4.1.1., indica que “Adicionalmente, recibirá la suma acumulada de los incrementos mensuales debidamente actualizados que dejó de percibir a contar del 01 de Agosto de 1994 hasta la fecha de su retiro efectivo, de acuerdo a la cláusula 2.3 “Asignación de Antigüedad”, contenida en el Contrato Colectivo que expiró el 31 de Mayo de 2001, y conforme se establece en el Anexo N° 3” de ese instrumento. Luego, su letra d) prevé que para tener derecho a esta prestación, el contrato de trabajo no deberá haber terminado por la causal del N° 1, letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 160 del Código del Trabajo. Pues bien, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, la indemnización por años de servicio del ex director consultado fue determinada en razón de la última remuneración mensual percibida y de 33 años de labores en Codelco, la que ascendió a $209.475.717.-, lo que se ajusta a lo dispuesto en las cláusulas del convenio colectivo revisadas. 4.- En cuanto a los beneficios otorgados por acogerse al plan de retiro voluntario establecido en el convenio colectivo respectivo. Además de recibir la indemnización por años de servicio en los términos establecidos en el convenio colectivo vigente para los supervisores Rol A, el ex director cuya situación se revisa se acogió a un plan especial de egreso, por el cual accedió a un aporte de libre disposición de 1.250 unidades de fomento, más 15 días adicionales indemnizables por cada año de servicio en la institución, lo que significó pagos por $136.230.622.-. De acuerdo con el aludido instrumento colectivo, para acceder a este plan de retiro los trabajadores debían renunciar voluntariamente a sus puestos y tener cumplidos 60 años al momento de tal dimisión, exigencias que se verifican en el caso del empleado en estudio. 5.- Otros pagos incluidos en el finiquito del trabajador de que se trata. a) “Antigüedad pendiente de pago”. Bajo este ítem, aparece el pago de $114.826.476.-, el que, según informa CODELCO, corresponde a un bono por antigüedad, el que hasta julio de 1994, era enterado mensualmente y que, a partir de agosto de ese año, se paga como parte de la indemnización del trabajador al momento de su retiro, conforme a las normas que, en lo pertinente, contiene el Anexo 3 del convenio colectivo ya mencionado. Dicho instrumento señala que esta asignación de antigüedad solo se aplica a los supervisores Rol A con contrato vigente al 31 de julio de 1994 y que para su determinación se considerarán todos los años de servicio continuos o discontinuos que esos empleados hubiesen prestado en cualquier Rol con contrato indefinido en cualquiera de las divisiones de CODELCO. De acuerdo con los antecedentes revisados, el ex director de que se trata habría reunido los requisitos habilitantes para acceder a esta bonificación en los términos ya indicados. b) “Total vacaciones pendientes”. A este respecto, fueron pagados $50.840.017.-. De acuerdo con el apartado 4.9 del convenio colectivo que rige en el caso en análisis, los supervisores Rol A con contrato individual de carácter indefinido, vigente al 31 de diciembre de 2009, tienen derecho a 25 días hábiles, sin perjuicio del feriado progresivo que les corresponda. En tal sentido, es útil recordar que según el inciso primero del artículo 68 del Código del Trabajo “Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de vacaciones por cada tres nuevos años trabajados”. De acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, en el caso del empleado consultado, su feriado progresivo alcanzaba a 7 días a la época de su renuncia, de modo que su feriado anual era de 42 días hábiles. Pues bien, en este contexto debe recordarse que el inciso segundo del artículo 70 del Código del Trabajo preceptúa que el feriado podrá acumularse por acuerdo de las partes, pero solo hasta por dos períodos consecutivos, advirtiéndose que, en la situación que se revisa, CODELCO ha infringido las disposiciones laborales sobre la materia, permitiendo que el empleado de que se trata acumulase vacaciones muy por sobre este límite, habida consideración del monto que ha pagado por este concepto en su finiquito. 6.- En cuanto al descuento “regulariza haberes pendientes”. Al respecto cabe anotar que según informa CODELCO, este descuento corresponde a pagos erróneamente enterados al trabajador de que se trata por concepto de “bono trabajo por turno jornada 7 x 7”, entre diciembre de 2013 y la fecha de su retiro. En tal sentido, indica que dicho empleado no efectuó turnos de los que daban derecho a este bono en el indicado período, lo que fue detectado al realizar una auditoría interna efectuada con motivo de denuncias, de terceras personas, sobre irregularidades al sistema interno de esa corporación. Sin embargo y pese a que le fuese requerido por esta Entidad Contralora, esa empresa estatal no informó acerca de los motivos que llevaron a este pago irregular, como tampoco el período en el que se extendieron y los trabajadores que se vieron envueltos en esta situación. Asimismo, tampoco indicó las conclusiones a que arribó la auditoría interna y las medidas disciplinarias que se adoptaron al respecto. 7.- Observaciones. 7.1 Efectuado el análisis precedente, esta Contraloría General ha estimado necesario referirse a diversos aspectos de la situación de egreso del trabajador que ha motivado la consulta del senador Araya Guerrero, en razón de las facultades fiscalizadoras que posee respecto de CODELCO en lo referente al cumplimiento de sus objetivos, la regularidad de sus operaciones, a hacer efectiva la responsabilidad de sus funcionarios y directivos, y a la obtención de los antecedentes necesarios para la confección del Balance Nacional (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 42.380, de 2012 y 83.983, de 2014, de este origen). 7.2 En lo referido a los procesos de desvinculaciones al interior de esa empresa estudiados, cabe hacer presente que este Ente de Control advierte que se ha establecido de una doble cobertura ante la contingencia del término de la relación laboral, lo que hace necesaria la revisión de la sujeción, en esta instancia, a los principios de eficiencia, eficacia y probidad a que se refiere el inciso final del artículo 3° de la ley N° 18.575, los que, tal como informara el dictamen N° 89.805, de 2014, le son aplicables en su calidad de empresa creada por ley, que integra la Administración del Estado. Tales principios, imponen el deber de actuar dando preeminencia al interés general por sobre el particular, lo que, conforme al artículo 53 del citado texto legal, exige, entre otros, el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Asimismo, conviene recordar que la jurisprudencia de este origen ha manifestado que las estipulaciones convencionales que autoriza la legislación laboral como expresión del principio de la autonomía de la voluntad dentro de las relaciones laborales privadas regidas por el Código del Trabajo, conllevan, necesariamente, una libertad de disposición patrimonial de la cual carecen quienes administran recursos públicos, como ocurre en el caso de CODELCO (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 15.010, de 2009; 14.880, de 2010; 67.450, de 2012 y 67.812, de 2015). 7.3 El mismo imperativo de revisar el cumplimiento de la sujeción a los principios de eficacia, eficiencia y probidad aparece del estudio de la situación de pagos erróneos que percibió el ex director de que se trata, que se extendieron por más de dos años, lo que solo fue advertido mediante la denuncia efectuada por terceros. Al efecto, cabe recordar que el informe emitido por CODELCO no detalla el número de funcionarios a quienes se efectuó este pago erróneo, como tampoco, los resultados de la auditoría interna llevada a cabo y las medidas adoptadas ante tal irregularidad. En razón de ello, procede que la Unidad de Empresas, del Departamento de Medio Ambiente, Obras Públicas y Empresas de esta Contraloría General, inicie una investigación sobre las materias a que se refiere este pronunciamiento, de conformidad a las facultades que le confiere la ley N° 10.336, en relación con el inciso cuarto del artículo 12, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1987, del Ministerio de Minería, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 1.349, de 1976 (aplica dictamen N° 5.763, de 2013). 7.4 Asimismo, se ha estimado hacer presente, además, que se advierte la necesidad de revisar el procedimiento de acumulación de feriado de los trabajadores de esa empresa del Estado, adoptando las medidas pertinentes, toda vez que, de acuerdo con las normas citadas en su oportunidad, solamente es posible acumular dos períodos de vacaciones, lo cual aparece infringido en exceso en el caso cuya revisión ha solicitado el senador Araya Guerrero. Transcríbase al Ministerio de Minería, a la Corporación Nacional del Cobre de Chile y a la Comisión Chilena del Cobre. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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