Dictamen CGR

Dictamen N° 67812/2015

2015-08-25 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede pactar indemnización a todo evento que indica, con cargo a los recursos del Fondo de Apoyo para la Educación Pública Municipal
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N° 67.812 Fecha: 25-VIII-2015 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido una presentación del Alcalde de la Municipalidad de Taltal, en la que da cumplimiento a la instrucción de esa Sede Regional de informar, en lo que interesa, acerca de la verificación de los requisitos exigidos para conceder la indemnización a todo evento prevista en el artículo 164 del Código del Trabajo, al señor Mario Córdova Ávalos, asistente de la educación dependiente del Departamento de Administración de Educación Municipal de esa comuna, contratado conforme a las normas del citado Código. Manifiesta que el acto que otorgue ese beneficio será aprobado por el alcalde y que el entero de la cantidad mínima por concepto de imposiciones es una obligación que pretende resguardar que el trabajador posea fondos suficientes al momento de su jubilación. Agrega que los primeros seis años de la relación laboral del señor Córdova Ávalos se indemnizarán acorde con las reglas generales y que a los restantes se les aplicará la suma que pactará, para que ambos montos sumen el valor total ofrecido a dicho servidor. Enseguida, expresa que el desembolso respectivo tiene fuente legal, sustentándose en la resolución exenta N' 4.915, de 2014, de la Subsecretaría de Educación y en la "Guía para el buen funcionamiento del Fondo de Apoyo para la Educación Pública Municipal 2014", los que establecerían la posibilidad de utilizar las cantidades recibidas por este concepto en el pago de indemnizaciones. Finalmente indica que, en caso de advertir dificultades que impidan solventar la referida indemnización, propone dar término de mutuo consentimiento al contrato de trabajo y pactar uno nuevo que permita emplear los recursos provenientes del anotado fondo de apoyo. Al respecto, el inciso primero del artículo 164 del Código del Trabajo preceptúa que a contar del inicio del séptimo año de la relación laboral, las partes podrán sustituir la indemnización a que se refiere el artículo 163 de ese texto estatutario por una a todo evento, esto es, pagadera con motivo de la terminación del contrato de trabajo, cualquiera que sea la causa que la origine, exclusivamente en lo que se refiera al lapso posterior a los primeros seis años de servicios y hasta el término del undécimo año del vínculo contractual. Su inciso segundo añade que "El pacto de la indemnización sustitutiva deberá constar por escrito y el aporte no podrá ser inferior al equivalente a un 4,11% de las remuneraciones mensuales de naturaleza imponible que devengue el trabajador a partir de la fecha del acuerdo. Este porcentaje se aplicará hasta una remuneración máxima de noventa unidades de fomento". Por su parte, el decreto N° 353, de 2014, del Ministerio de Educación, que transfiere recursos a los sostenedores que se indican en el marco del 'Fondo Apoyo para la Educación Pública Municipal', prevé en la letra b) de su artículo segundo que la ejecución y el uso de los recursos contemplados en el Fondo deberán ser destinados al pago de indemnizaciones legales respecto a docentes y/o asistentes de la educación que se desempeñen o se hubieren desempeñado en los establecimientos del sostenedor municipal. La misma disposición aparece en la letra b) del artículo 1° del artículo único de la resolución exenta N° 4.915, de 2014, de la Subsecretaría de Educación, que instruye sobre áreas financiables y procedimiento de rendición de cuentas en el marco de la asignación presupuestaria "Fondo Apoyo para la Educación Pública Municipal". Como puede advertirse, dicha preceptiva autoriza el pago de indemnizaciones de carácter legal, entre las que no cabe considerar aquella a que se refiere el anotado artículo 164 del Código del Trabajo, pues pese a estar regulada en la ley, ella requiere de un pacto entre las partes que la establezca, por lo que encuentra su origen en una convención que implica una libertad de disposición patrimonial de la que carecen quienes administran recursos públicos. En efecto, el carácter público de los montos implicados determina que estos se encuentran regidos por el principio de legalidad del gasto, de modo que los desembolsos que se autoricen con cargo a ellos, solo pueden emplearse para los objetivos y situaciones expresamente previstos en el ordenamiento jurídico, lo que debe interpretarse en forma estricta, como han señalado, entre otros, los dictámenes N °s. 15.010 y 50.611, ambos de 2009, 14.880, de 2010 y 67.450, de 2012. Así entonces, no procede otorgar al señor Córdova Ávalos la indemnización a todo evento de que se trata. Del mismo modo, tampoco corresponde que el municipio consultante termine el contrato de trabajo en revisión, por la causal de mutuo consentimiento y luego pacte uno nuevo que permita emplear los recursos provenientes del anotado Fondo de Apoyo. Ello por cuanto la circunstancia de que las relaciones laborales de algunos funcionarios públicos se regulen por el Código del Trabajo, no los sustrae de esa calidad, de modo que la respectiva entidad empleadora no se encuentra sujeta al principio de autonomía de la voluntad, sino a normas de derecho público que exigen que actúe con sujeción a la ley, siendo improcedente otorgar indemnizaciones u otros beneficios no autorizados expresamente por ella. Transcríbase al señor Mario Córdova Ávalos, a la Subsecretaría de Educación, a la Contraloría Regional de Antofagasta y a las Divisiones de Municipalidades, de Auditoría Administrativa y de Personal de la Administración del Estado, todas de este Ente Fiscalizador. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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