Dictamen CGR

Dictamen N° 15899/2016

2016-03-01 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa el decreto N° 5, de 2016, de la Universidad de Santiago de Chile
Aplicado por
Dictamen N° 2101/2017
Aplica dictámenes

N° 15.899 Fecha: 01-III-2016 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del instrumento del rubro, que autoriza y aprueba el contrato para la obra denominada “Dependencias Facultad de Medicina de la Universidad de Santiago de Chile - Hospital Barros Luco Trudeau”, en razón de las siguientes consideraciones: 1.- No consta en el documento en examen el acto administrativo que autorice el trato directo, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886. 2.- La cláusula sexta del contrato que se sanciona, indica que se deberá acompañar la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato y correcta ejecución de las obras al momento de la entrega del terreno, sin embargo, no se establece un plazo para esta actuación. 3.- La cláusula decimosegunda del referido convenio, establece un límite del 33% para la ejecución de obras extraordinarias, lo que no se ajusta a lo previsto en el inciso final del artículo 77 del citado decreto N° 250, de 2004, según el cual, no podrá aumentarse el monto del contrato más allá de un 30% originalmente pactado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 75.534, de 2015, de este origen). 4.- No se ha fijado en la convención de que se trata, un procedimiento para la impugnación de multas, ni para la declaración de término anticipado del contrato, así como tampoco, un tope máximo para el caso de los atrasos en la ejecución de la obra, no obstante lo dispuesto en el artículo 79 ter del aludido decreto N° 250, de 2004, que ordena que dichas medidas deberán encontrarse previamente establecidas en el contrato (aplica criterio contenido en el dictamen N° 89.470, de 2015, de este ente fiscalizador). 5.- No se entiende la referencia a “la autorización señalada en el artículo 10”, que contempla la cláusula decimosexta, la letra u), del mencionado contrato. 6.- Atendido el principio de certeza y seguridad jurídica, no corresponde lo señalado en la letra v), de igual apartado, en orden a que si el contratista incumple cualquiera de las obligaciones contraídas se dará lugar al término anticipado del contrato (aplica dictamen N° 53.650, de 2014, de este organismo de control). 7.- No existe certeza de que el presupuesto vigente, a que se alude en la imputación contenida en el N° 2 del decreto en examen corresponda al del año presupuestario 2016, dado que el certificado de disponibilidad presupuestaria que se adjunta es de octubre de 2015. Ello, sin perjuicio de que la imputación del gasto que involucra el proyecto de que se trata, debió efectuarse de acuerdo a la asignación contemplada en el presupuesto de ingresos y gastos aprobado por esa Universidad (aplica dictamen N° 16.662, de 2014, de este origen). 8.- Corresponde mencionar que la referencia en el contrato a la Inspección Técnica de Obra (ITO), es sin perjuicio de lo ordenado por el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y lo manifestado en el dictamen N° 93.857, de 2015, entre otros, de esta entidad fiscalizadora. 9.- Resulta improcedente la exigencia de marcas determinadas, como se observa a vía ejemplar en las partidas 4.1.2; 4.5.5 y 9.1.1, por cuanto se vulnera el principio de no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, conforme a lo previsto en el artículo 19, N° 22, de la Constitución Política (aplica dictámenes N os 55.060, de 2012 y 13.168, de 2013, de esta sede de control). 10.- En lo que respecta a las especificaciones técnicas del proyecto, estas no han sido sancionadas ni individualizadas por el acto en estudio. 11.- No se adjunta el informe de mecánica de suelo. 12.- Se remite como antecedente un anexo 2 “Listado de materiales y su resistencia al fuego”, el que se refiere a la construcción de un supermercado y no a la obra de que se trata. 13.- Finalmente, respecto al llamado efectuado por las resoluciones exentas N os 13.942, de 2014 y 1.792, de 2015, ambas de esa casa de estudios, que aprobaron bases administrativas especiales para la respectiva licitación, cumple con señalar que ese servicio, en lo sucesivo, para definir el carácter afecto o exento de un acto administrativo que apruebe bases, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto 9.5 de la resolución N° 1.600, de 2008, de este organismo contralor, deberá ceñirse al artículo 5° de la misma resolución, en el sentido de que la estimación del gasto a que dé lugar la ulterior contratación ha de fundarse en parámetros objetivos, cuyos antecedentes deben ponerse a disposición de esta entidad fiscalizadora lo que no ocurrió en la especie (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 43.787, de 2012 y 31.489, de 2013 de esta sede de fiscalización). Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Jefe Subdivisión Jurídica División de Infraestructura y Regulación

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