Dictamen N° 161/2010
N° 161 Fecha: 5-I-2010 Se ha remitido para su toma de razón, la resolución N° 1.130, de 2009, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, por medio de la cual se aplica al ex profesional funcionario del Hospital Félix Bulnes Cerda, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, don Tomás Oksenberg Reisberg, la medida disciplinaria de suspensión del empleo por el plazo de tres meses con goce de un setenta por ciento de las remuneraciones, quien, por su parte, representado por el abogado don Pedro Hansen Cruz, ha recurrido a esta Contraloría General para reclamar en contra del proceso sumarial que sirve de fundamento a la aludida sanción, pues, en su opinión, aquél adolecería de vicios que lo invalidarían. Requerido su informe, el referido organismo ha manifestado, en síntesis, que el interesado ejerció oportunamente todos los recursos que la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, le otorga, agregando que en la tramitación del proceso sumarial de que se trata, se respetaron sus derechos y la normativa legal sobre la materia. Al respecto, cabe recordar que el procedimiento que nos ocupa fue ordenado instruir por la resolución exenta N° 604, de 2006, del citado centro hospitalario, con el objeto de establecer la responsabilidad administrativa que pudiere asistirle a los funcionarios que participaron en la atención médica del recién nacido José Donoso Ruiz, por las complicaciones médicas que éste sufriera luego de una operación efectuada el 21 de febrero de 2006, que derivó en una nueva intervención quirúrgica de urgencia. Ahora bien, en cuanto al primer aspecto reclamado, esto es, que el procedimiento en cuestión no fue tramitado con apego a los plazos legales, corresponde señalar que de conformidad con lo prescrito en el artículo 144 de la mencionada ley N° 18.834, y en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 55.683, de 2004 y 37.199, de 2009, de este Ente Fiscalizador, la demora en la instrucción de un proceso disciplinario no constituye un vicio que afecte su validez, por cuanto no incide en aspectos esenciales de éste. Asimismo, y por idénticas razones, en relación con el hecho de haber decretado el fiscal una ampliación del peritaje realizado a la segunda operación del menor, para lo cual le proporcionó al perito una copia del video, sin haberse agregado como prueba, lo que, a su juicio, conculcaría su derecho de objetarlo, se debe indicar que tal irregularidad tampoco afecta la legalidad de la medida disciplinaria por no decir relación con trámites hayan tenido una influencia decisiva en los resultados del sumario. En efecto, consta, a fojas 40 de autos, que el perito en cuestión, en su primer informe, estableció como posible causal de la lesión sufrida por el paciente, en términos generales, la acción de algún instrumento quirúrgico u otro análogo, versión que fue conocida por el afectado. En ese contexto, es forzoso anotar que la ampliación de dicho informe pericial, agregado a fojas 313 del expediente adjunto, sólo reitera que el daño se debía a un accidente provocado por una toma con pinzas que atricionara la pared gástrica o el haber realizado una coagulación de algún vaso sangrante en la zona, de manera que, como es obvio, la pericia complementaria no añadió ni modificó nada esencial en relación a las conclusiones a que se arribó en el primer informe y, por lo mismo, no pudo ser determinante en la decisión adoptada al afinar el procedimiento disciplinario. Finalmente, tratándose del supuesto acoso laboral del cual habría sido víctima el sumariado, lo que, según se sostiene en la presentación, habría influido en la sustanciación del aludido proceso, cabe manifestar, de acuerdo con lo indicado por la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en los dictámenes N°s. 34.325, de 2006, 19.327, de 2008 y 40.293, de 2009, entre otros, que la existencia de situaciones relacionadas con acoso laboral debe ser analizada en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un procedimiento sumarial, con el objeto de precisar si de ello se derivan infracciones administrativas. En consecuencia, considerando que del estudio del expediente de que se trata, no se advierte que se haya determinado la existencia del acoso laboral que se denuncia, ni alguna de las irregularidades antes citadas, se desestima el reclamo interpuesto en representación de don Tomás Oksenberg Reisberg y se procede a cursar la resolución N° 1.130, de 2009, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República