Dictamen N° 36939/2014
N° 36.939 Fecha: 28-V-2014 Se han remitido a esta Contraloría General, para su examen de legalidad, las resoluciones N°s. 4.555; 4.556; 4.557; 4.558; 4.559; 4.560; 4.561; 4.596; 4.597; 4.598; 4.599; 4.600 y 4.601, todas de 2013 y de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas , mediante las cuales se nombran a las personas que indican en sendas plazas de jefes de departamento y de profesionales de la mencionada entidad. Por su parte, las señoras Mariluz Delgado Muñoz; Nadia Saba Cifuentes; Leyla Saavedra Larrondo y Ximena Sepúlveda Lazcano; los señores Carlos Araya Navarrete; Miguel Casas Quintana; Julio Cayupán Romero; Sergio Castillo Sepúlveda; Francisco Palma Parra; Juan Silva Ross y Manuel Zúñiga Muñoz; la Asociación de Funcionarios de la Subsecretaría de Marina y la Federación de Funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional, se han dirigido a esta Institución Fiscalizadora impugnando los respectivos concursos, por las razones que exponen. Además, una persona que pidió reserva de identidad, ha denunciado la existencia de supuestas irregularidades en el proceso para proveer el cargo a que ella se refiere. Requerida la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas informó, en síntesis, que las circunstancias alegadas por los peticionarios no afectan la validez de los certámenes de que se trata, agregando que no se advierten las anomalías a que se aluden. En primer término, los señores Araya Navarrete; Casas Quintana; Cayupán Romero y Silva Ross afirman que fueron excluidos por no haber presentado el certificado de situación militar en original. Al respecto, es del caso indicar que según lo dispuesto en el inciso final del artículo 20 de la ley N° 18.834, para los concursos como los de la especie, el requisito de haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, debe acreditarse mediante documento o certificado oficial auténtico, exigencia que ninguno de los precitados reclamantes satisfizo al momento de efectuar su postulación, conforme a lo precisado por esta Entidad de Control en su dictamen N° 40.427, de 2011. Enseguida, los señores Casas Quintana y Silva Ross sostienen que no se puso a disposición de los participantes en el certamen para cargos profesionales, un formato de declaración jurada, como sí ocurrió para el caso de las plazas de jefes de departamento. En relación con este punto, es necesario anotar que si bien en el anexo N° 3 de las bases de los citados concursos, se consigna que el modelo es para aquél de jefes de departamento, la falta del mismo en el caso que se menciona, no puede estimarse como un impedimento para que los reclamantes satisfacieran aquella exigencia. A su turno, el señor Casas Quintana indica que en el certamen para proveer plazas profesionales, los concurrentes que individualiza, pese a no haber acompañado toda la documentación, pasaron a la fase de evaluación. Similar cuestionamiento hace el señor Zúñiga Muñoz -sin precisar a quiénes se refiere-, y la señora Delgado Muñoz, por su parte, agrega que fue excluida por no adjuntar su currículum vitae, no permitiéndosele regularizar esa omisión. En este sentido, cabe expresar que según lo informado por la reseñada entidad y los antecedentes tenidos a la vista, no obstante que las personas a que se alude, no presentaron fotocopia de su licencia de enseñanza media, acreditaron su calidad de profesionales -lo que implicaba el cumplimiento de tal exigencia-, y en cuanto a la falta de la identificación de algunos postulantes en sus declaraciones juradas, es necesario anotar que ellas se encontraban firmadas y era posible distinguir a los declarantes, lo que permite concluir que ambas situaciones no revestían la gravedad suficiente como para eliminar a los interesados. Como puede advertirse, dicha decisión se refirió a determinados requisitos omitidos o incompletos, pero que la satisfacción de los mismos, se pudo entender cumplida por otras vías, lo que no aconteció con la situación de la señora Delgado Muñoz, circunstancia que permite sostener que este cuestionamiento no ha viciado el proceso, comoquiera que no se han visto vulnerados los principios de igualdad de los participantes y de su no discriminación. En cuanto a lo aseverado por el señor Silva Ross, en el sentido que la postulación de la persona nombrada en el cargo de Jefe de Departamento de Políticas Institucionales, había sido preliminarmente desestimada por no indicar su RUT en su declaración jurada, es oportuno aclarar que el Comité de Selección, resolvió no rechazar a quienes hubieren incurrido en esa omisión, lo que tampoco puede estimarse como una transgresión a las mencionadas directrices. Luego, respecto a que algunos concursantes habrían sido citados a una reunión con los Jefes de División de la Subsecretaría para consultarles si participarían en el proceso de selección para los cargos de jefes de departamento, lo que de acuerdo con el aludido organismo sólo tuvo por objeto evitar que alguno de ellos fuera designado como integrante de los Comités de Selección, es útil señalar que, a juicio de esta Institución Fiscalizadora, ese hecho no constituye una irregularidad, sino que, por el contrario, una medida de transparencia. Por su parte, en torno a que a ciertos interesados no les habría sido entregado el código identificatorio, es dable puntualizar que, según lo sostenido por la empresa asesora, aquél les fue proporcionado a todos los postulantes, sin que se advierta, por lo demás, que esa eventual anomalía haya impedido a alguno de ellos participar en todas las etapas del pertinente certamen. Además, en lo que se refiere a que en los procesos concursales para proveer determinadas jefaturas, existió un error en los puntajes máximos de los factores, pues no obstante que se obtuviese la mayor puntuación en los subfactores, la sumatoria de éstos sería menor al indicado límite superior, corresponde manifestar que la mencionada entidad ha señalado que tal anomalía fue corregida antes que se diera inicio a los mismos, por lo que dicha alegación debe ser desestimada. Ahora, en cuanto a que la anotada rectificación debió publicarse en el Diario Oficial, es pertinente precisar que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 20 de la ley N° 18.834 y 13 del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, esa obligación sólo es exigible tratándose del llamado a concurso, por lo que ella no puede ser extendida a las demás actuaciones del certamen. Asimismo, cabe rechazar la reclamación en orden a que no se observó el término mínimo de ocho días que debe mediar entre la publicación y la fecha de presentación de antecedentes, previsto en los citados preceptos, dado que según la documentación adjunta, aquélla, tanto respecto de los concursos para jefes de departamento como de profesionales, se efectuó el 2 de noviembre de 2013 y el plazo para postular comprendió desde el 5 al 15 de ese mismo mes y año. En lo relativo a la objeción del señor Palma Parra por no haber sido informado de si alcanzó el puntaje para ser candidato idóneo, dándose a conocer sólo el código del ganador, lo que, a su juicio, atentaría contra el principio de transparencia, es necesario destacar que, de acuerdo a lo sostenido en el dictamen N° 68.393, de 2012, de esta procedencia, una omisión como ésa, no configura un vicio sustancial. En lo que atañe a lo breve de su entrevista, es menester considerar que en las aludidas bases, no se estableció para ese trámite una extensión determinada, no observándose, por ende, una irregularidad en tal circunstancia. Seguidamente, en lo que toca a su alegación de que el postulante seleccionado para desempeñar la plaza que individualiza no cumplía con el requisito de experiencia laboral deseable, es útil aclarar que ello no constituye un vicio, toda vez que para ocupar un cargo público, es menester satisfacer las exigencias que contemplen las respectivas normas legales. A su turno, acerca de la ampliación del lapso para llevar a efecto la evaluación psicolaboral en el concurso que menciona otro de los peticionarios y sin dictarse un acto administrativo para ese efecto, debe señalarse que la regulación del certamen cuestionado, facultaba a la autoridad para ello, sin que se advierta, por lo demás, que la omisión en cuestión haya afectado a alguno de los interesados. Luego, sobre el hecho que respecto de algunos postulantes, la citada diligencia fue realizada fuera de plazo y que a otros no se les habría comunicado que debían asistir a la cuarta etapa del proceso, cumple destacar que el peticionario no acompaña antecedentes que sustenten dichas afirmaciones, ni es posible deducir su efectividad de la documentación tenida a la vista. Ahora, en cuanto a la falta de estabilidad de los miembros del Comité de Selección que intervino en el concurso de profesionales, es útil anotar que en conformidad con lo prevenido en los artículos 21 de la ley N° 18.834 y 4° del referido decreto N° 69, de 2004, aquél puede funcionar siempre que concurran más del 50% de sus integrantes, por lo que en la medida que haya ese quórum, sus actuaciones serán válidas, sin que sea necesario que en todas ellas se encuentren siempre los mismos. Por otra parte, en lo tocante a que fueron nombradas como profesionales dos personas que antes se habían desempeñado en la anotada subsecretaría, lo que afectaría la imparcialidad y transparencia del certamen, cabe indicar que al tratarse de un concurso público, no existe prohibición para que exfuncionarios de la entidad participasen en él, sin perjuicio de la obligación de la autoridad de adoptar las medidas para garantizar el debido respeto a los principios de igualdad de los oponentes y su no discriminación, tal como ocurrió. Enseguida, en torno a la consulta efectuada al señor Zúñiga Muñoz, en orden a si su actividad gremial afectaría el desarrollo de sus tareas, es pertinente señalar que en las bases no existía una pauta predeterminada de preguntas, por lo cual es dable entender que el comité contaba con la libertad para formular las interrogantes que estimase necesarias, lo que, por ende, no ha podido significar un acto de discriminación en su contra, máxime si se considera que en la entrevista de que se trata fue el segundo mejor evaluado. A continuación, en lo que atañe a que el Jefe de la División de Finanzas y Presupuestos, quien integraba los Comités de Selección para los concursos en comento, no se inhibió pese a la eventual existencia de circunstancias que pudieran haber comprometido su imparcialidad, corresponde puntualizar que tratándose de los certámenes que se analizan, según los antecedentes tenidos a la vista, dicho servidor se abstuvo de participar en aquéllos en los que postuló una persona con la que afirmaba tener amistad, de lo cual se sigue que su actuar se conformó a derecho. Por su parte, el señor Silva Ross plantea que en el concurso para proveer plazas profesionales se exigía una experiencia laboral no prevista en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2011, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija la planta de personal para la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Al respecto, resulta necesario aclarar, acorde con la jurisprudencia de este origen, contenida, entre otros, en el dictamen N° 69.718, de 2010, que si bien la autoridad puede disponer requisitos deseables, no es factible excluir de un proceso a quien reúne las condiciones establecidas por el legislador para desempeñar el empleo a proveer, por lo que no cabía hacer una exigencia como la mencionada. Sin embargo, según aparece en la documentación adjunta, el Comité de Selección acordó otorgarle a quienes acreditasen la experiencia laboral dispuesta en el individualizado decreto con fuerza de ley, el puntaje necesario para acceder a la etapa siguiente, por lo que ese error, al ser oportunamente subsanado, no implicó la exclusión de personas que satisfacían el requisito fijado en la normativa legal. Enseguida, en cuanto a que los perfiles habrían sido diseñados con el objeto de favorecer a ciertas personas, es menester recordar que no compete a esta Contraloría General pronunciarse sobre estos aspectos, acorde con lo sostenido, entre otros, en su dictamen N° 25.548, de 2014, no obstante, es útil expresar que no se observa la existencia de tal circunstancia. En lo relativo a que las comunicaciones de los procesos debieron ser efectuadas por el secretario del Comité de Selección y no por la empresa interviniente, debe manifestarse que según el artículo 23 de la ley N° 18.834, las instituciones podrán contratar servicios de asesorías externas en la preparación y realización de los concursos, pudiendo llegar en ellos hasta la etapa de informar a la autoridad de los puntajes obtenidos por los postulantes, por lo que no se aprecia una irregularidad en el hecho que haya sido aquélla la que diera a conocer los avances del certamen. Luego, en lo concerniente a la falta de plazos para reclamar ante el citado comité, es necesario precisar que en las bases no se estableció una instancia de impugnación ante ese cuerpo colegiado, por lo que la fijación de aquéllos era improcedente. Por otra parte, respecto a que en la regulación de los certámenes para nombrar jefes de departamento, se agregaron requisitos no previstos en el artículo 12 del Estatuto Administrativo, es del caso mencionar que las exigencias que especifica el ocurrente, son las contempladas en los artículos 54 y 56 de la ley N° 18.575, y que debe reunir quien pretende ingresar a la Administración. Acto seguido, en lo que dice relación a que en las actas de los Comités de Selección no se indicaron las razones por las cuales se excluyó al señor Silva Ross ni cómo se determinó a los candidatos propuestos, cumple destacar, por una parte, que las postulaciones del reclamante fueron desestimadas por no adjuntar un documento y, por otra, que los contendientes a que alude, fueron quienes alcanzaron los mayores puntajes. Asimismo, acerca de que la empresa asesora prestó sus servicios sin que se hubiera suscrito un contrato con la individualizada subsecretaría o una orden de compra, cabe concluir, de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 1.610, de 2014, de este origen, que dicha denuncia no está vinculada con el desarrollo del concurso y, por ende, no puede constituir un vicio del mismo. A su vez, en lo que atañe al planteamiento en orden a que los certámenes para proveer cinco cargos de jefes de departamento fueron efectuados conforme a lo prescrito en el artículo 8°, letra c), del Estatuto Administrativo -esto es, concurso público-, en circunstancias que, a juicio de los reclamantes, ello no era procedente, resulta pertinente manifestar que este Organismo de Control, a través del dictamen N° 80.973, de 2012, y por las razones que en él se exponen, consideró que aquéllos no se ajustaban a derecho. Con posterioridad, mediante el dictamen N° 13.923, de 2013, de este origen, se concluyó que cinco de los postulantes cumplían con los requisitos que establece el nombrado precepto legal en su letra a), por lo que se tomó razón de sus designaciones. Como puede advertirse, el primer proceso concursal sólo permitió efectuar los recién mencionados nombramientos, debiendo procederse respecto de las demás plazas -dado que no hubo postulantes idóneos-, de acuerdo a lo prescrito en la letra c) del referido artículo 8° de la ley N° 18.834, esto es, declarar desiertos los concursos y convocarlos en carácter de públicos, como ocurre en la especie. Por otra parte, en cuanto a que el Comité de Selección del certamen destinado a proveer el cargo de Jefe de Departamento de Gestión de Recursos Humanos, habría estado irregularmente compuesto, ya que el jefe o encargado de personal que obligatoriamente lo integra, se encontraba bajo la dependencia de un postulante, debe señalarse que aquél, por mandato expreso del artículo 21 de la ley N° 18.834, debe formar parte de dicho cuerpo colegiado, sin que exista alguna inhabilidad para conformarlo por el motivo en cuestión. Luego, la señora Saba Cifuentes expone que fue citada sólo con un día de antelación para acudir a la entrevista final de apreciación global del candidato, lo que perjudicó la presentación que debía realizar en esa oportunidad. Sobre esto, es del caso tener presente que en las bases se estableció que dicha reunión se realizaría entre el 10 y el 13 de diciembre de 2013, por lo que todos los postulantes conocían con anticipación la data en que se llevaría a cabo el trámite en comento, y, por ende, la situación descrita, no pudo afectar su desempeño en tal instancia. En torno al reclamo de doña Ximena Sepúlveda Lazcano acerca del concurso para proveer el cargo que menciona, en el sentido que se habría vulnerado el principio de igualdad, toda vez que no recibió ninguna notificación formal que la llamara a la entrevista, dado que ésta se realizó por correo electrónico del que no pudo tomar conocimiento, es necesario apuntar que ello se debió a circunstancias ajenas al certamen y a la mencionada entidad, como es haberlo recepcionado en su correo en la categoría de spam. Seguidamente, respecto a lo alegado por el señor Castillo Sepúlveda, de no haber sido notificado de la cita a las entrevistas, es pertinente destacar que en la documentación adjunta, consta que esas comunicaciones fueron realizadas a su correo electrónico. En relación a lo expuesto por el aludido peticionario, en orden a que la cuarta etapa de los certámenes en que participó estuvo a cargo de la referida subsecretaría, hecho que no se ajustaría a lo que se le habría informado y a lo estipulado en las bases, corresponde apuntar que en aquéllas, específicamente en los capítulos XII de cada una, expresamente se contempla esa intervención, por lo que se debe desestimar su aseveración. Por su parte, la Asociación de Funcionarios de la Subsecretaría de Marina, alega que en los procesos concursales en virtud de los cuales se nombró a las señoras María Susana Belmar Ahonzo y Laura Silva Silva, se vulneró la carrera funcionaria, por cuanto se habrían designado personas ajenas a la Administración. Sobre este tópico, es menester precisar, en armonía con el dictamen N° 28.275, de 2014, de este origen, que tratándose de concursos públicos, la circunstancia de que la superioridad no arbitre medidas para privilegiar o preferir a los empleados de la institución, no importa, como parece entender la recurrente, una lesión a las prerrogativas de éstos, ya que con tal decisión se resguarda el principio de igualdad de los postulantes. A su vez, en lo que atañe al hecho de que cuando la señora Belmar Ahonzo ingresó a esa subsecretaría, no se habría realizado los exámenes médicos para acreditar su estado de salud, cabe señalar que, en su oportunidad, se verificó tal antecedente por esta Entidad de Control, tomándose razón de su nombramiento. Enseguida, en cuanto a que aquélla no estaría desempeñándose en el departamento expresado en las bases, es dable manifestar que conforme a lo establecido en los artículos 46, inciso tercero, de la ley N° 18.575 y 73 de la ley N° 18.834, las destinaciones constituyen una facultad privativa de la jefatura superior de un organismo, pudiendo decidir la distribución de los empleados, según lo requieran las necesidades del servicio, como se ha precisado en los dictámenes N os 13.822, de 2012, y 448, de 2013, de esta procedencia. Finalmente, en lo tocante a la denuncia efectuada por una persona que solicitó reserva de identidad y que, en general, se refiere a un supuesto acceso a información privilegiada por parte de quien indica -de la cual habrían carecido los demás concurrentes-, y a presiones ejercidas por dicha oponente a la autoridad para conocer las bases del proceso, se debe hacer presente que no se acompañan antecedentes acerca de tales situaciones, lo que impide emitir un pronunciamiento en relación a esas alegaciones. En consecuencia, atendido lo expuesto, se desestiman los reclamos de la especie y se cursan las resoluciones individualizadas. Transcríbase a los requirentes, a la División de Auditoría Administrativa y al Área de Personal de la Administración de la División de Personal de la Administración del Estado, ambas unidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República