Dictamen CGR

Dictamen N° 65926/2010

2010-11-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se refiere a reclamo sobre concurso para cargo de jefe de estudios en la Defensoría Regional de Coquimbo
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N° 65.926 Fecha: 04-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ciro Sabadini Foretich, para hacer presente que luego de haber superado las primeras cuatro etapas del concurso llamado por la Defensoría Penal Pública, para el cargo de jefe de estudios de la Defensoría Regional de Coquimbo, y en circunstancias que fue citado a la entrevista personal, se le habría comunicado por esa repartición que se había cometido un error al informársele que el resultado de su evaluación técnica alcanzaba a 72,5 puntos, en circunstancias que correspondía a 48,4, por lo que ya no debía presentarse a la última fase del certamen. Al respecto, es útil señalar como cuestión previa que, en atención a lo establecido tanto en el artículo 8° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, como en la planta del Servicio, fijada por el artículo 28 de la ley N° 19.718, y lo previsto en el D.F.L. N° 34, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que determinó, entre otros Organismos, que para la Defensoría Penal Pública los cargos de jefes de unidades de las Defensorías Regionales, como el de la especie, tendrían la calidad dispuesta por el aludido artículo 8°, la provisión de dichas plazas debe sujetarse a lo dispuesto en las normas que para tal efecto fija el referido Estatuto y el decreto N° 69, de 2004, del mismo Ministerio, que aprobó el Reglamento de Concursos de ese cuerpo estatutario. Requerido su informe, esa repartición expresó que en la etapa III del certamen, correspondiente a la prueba de conocimientos técnicos, se produjo un error en la publicación de los resultados, que conllevó la notificación del ocurrente como aprobado con 72,5 puntos para la fase siguiente, en circunstancias que no lo estaba. Agrega ese Servicio, que lo anterior se explica puesto que esa comunicación contenía el RUT del postulante, el número del acta de la prueba y el puntaje logrado -con el fin de mantener la confidencialidad de las evaluaciones-, que en el caso del señor Sabadini correspondía al acta cuatro, según se explicará, anteponiéndose, además, un cero a quienes, como él, rindieron el examen en La Serena, con el objeto de diferenciarlos de los que lo hicieron en Santiago. De este modo, aclara esa Defensoría, la información que entregó el 19 de febrero de este año, dando a conocer los resultados de la evaluación de la fase III del concurso en comento, estaba errada, toda vez que se relacionó equivocadamente el puntaje de la persona a quien correspondía el acta 0-3 a la cédula de identidad del ocurrente, y no con la 0-4, como debió ser, pues ésta última era la que pertenecía al reclamante, según se da cuenta en la nómina que se adjuntó, en que se registró la entrega de la prueba a los participantes. Acto seguido, esa repartición acota que el mencionado error en ningún caso habría implicado afectar la correcta asociación que existía entre los puntajes informados y el pertinente número de acta, lo que siempre estuvo en conocimiento de los postulantes, pues fue el único antecedente que los identificaba en esas pruebas, y desde el inicio el acta 0-4 figuraba en la publicación con una nota insuficiente para avanzar a la etapa posterior; por lo que una vez detectado el equívoco, se le comunicó telefónicamente al afectado y se subsanó la situación de otra participante, para después publicar con fecha 23 de marzo de este año un comunicado en su sitio web aclarando el error. Sobre el particular, cabe manifestar que aun cuando las bases del certamen no contengan normas expresas que establezcan la posibilidad de efectuar correcciones al proceso, lo obrado por el ente evaluador del certamen no es improcedente, pues de acuerdo al criterio contenido en los dictámenes N os 58.788, de 2008 y 49.773, de 2009, de este Organismo de Control, se ha aceptado que la Administración realice esos ajustes, a fin de velar por una correcta decisión, debiendo solucionar los errores que se detecten y rectificar todas las disconformidades que resulten evidentes, por lo que de acuerdo a los antecedentes acompañados no se ha constatado la irregularidad denunciada por el interesado. En este mismo sentido, en cuanto al hecho que la pregunta N° 7 de la parte de selección múltiple de la evaluación de conocimientos habría sido anulada, sin que se indicara durante el examen, ese Servicio expresó que ello fue realizado dado que la redacción ambigua de la misma podía inducir a equivocación en la respuesta, por lo que es menester arribar a una conclusión similar a la recién anotada, dado que era necesario que se solucionara el error detectado, rectificándolo de oficio, como ocurrió en la especie, sin que ello afectara el principio de igualdad de los participantes, atendido lo cual no se aprecian vicios en la oportunidad de la actuación reclamada por el peticionario. En segundo término, el recurrente señala que solicitó una copia de su prueba, documento que impugna, dado que no tiene la seguridad de que corresponda a la que efectivamente rindió, salvo en la parte de desarrollo, en que reconoce su letra; asimismo, no consignaría los puntos otorgados a cada ítem, y resultaría incomprensible la forma en que se calculó el puntaje; además, en la pauta de corrección que se le remitió por el Servicio, se habría omitido en la etapa de verdadero y falso la pregunta N° 8. Ahora bien, en lo que guarda relación con la autenticidad de la evaluación rendida por el peticionario, en armonía con el criterio sostenido por la jurisprudencia en los dictámenes N os 12.158, de 2008 y 21.479, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, que declaran que sólo procede su intervención respecto de irregularidades comprobadas en el concurso o sobre infracciones en la aplicación de las normas que fijan los puntajes que deben asignarse a determinados documentos de los oponentes, y considerando, en especial, el hecho de que los antecedentes entregados en este punto por el ocurrente no son suficientes para que esta Contraloría General se pronuncie sobre el eventual vicio señalado, debe desestimarse la petición al respecto. Por otro lado, debe expresarse que en lo referente al puntaje de la prueba de conocimientos, éste se fijó en el numeral VIII de las pautas concursales, con una ponderación sobre el puntaje final del 25%, y el mínimo para avanzar a la etapa siguiente era de 60 puntos, en una escala de 1 a 100, de modo que quien cumpliera con 15 puntos ponderados pasaría a la etapa IV. En este orden de ideas, de acuerdo a lo informado por esa repartición, el puntaje de la evaluación en análisis se desglosaba en 10 preguntas para la sección primera, de verdadero y falso, de 2,5 puntos cada una; 10 preguntas para la segunda parte, de selección múltiple, de 2,5 puntos cada cual, segmento en el que debió eliminarse la número 7, y adecuarse, por ende, su puntaje, que se ajustó en 2,8 puntos para cada pregunta; y 4 casos de desarrollo para el tercer apartado, de 12,5 puntos cada uno, lo que sumaba un total de 100. En consecuencia, prosigue el Servicio, la revisión del examen del señor Sabadini arrojó como resultado 12,5 puntos en la primera parte, correspondiente a 5 respuestas correctas; 8,4 en la segunda, por tres soluciones acertadas; y 27,5, en la tercera, 7,5 por el caso uno, 6,25 por el caso dos, 8,75, por el caso tres, y 5 por el caso cuatro, alcanzando de esta forma 48,4 puntos en total. En este aspecto, precisa que la respuesta del peticionario a la pregunta eliminada en la sección segunda, era correcta según la pauta de corrección inicial, no obstante, aunque hubiera sido considerada sólo habría obtenido 50 puntos, sin lograr los 60 que se necesitaban para pasar a la siguiente fase. Al respecto, este Órgano Contralor, habiendo tenido a la vista los antecedentes aportados tanto por el interesado como por esa Defensoría, ha verificado, de acuerdo a la pertinente plantilla de corrección y a los ajustes informados por ese Organismo, que los puntos entregados a la primera y segunda parte de la evaluación, consistentes en preguntas de verdadero o falso y de selección múltiple, fueron otorgados con estricto apego a la indicada pauta, en razón de lo cual debe rechazarse esta parte del reclamo. Luego, en lo relativo a la tercera parte de la prueba, que comprendía el desarrollo de cuatro casos, debe expresarse que a esta Entidad Fiscalizadora no le corresponde pronunciarse sobre el puntaje otorgado a las respuestas del recurrente en el mencionado segmento, puesto que esa materia incide en aspectos estrictamente de mérito del citado certamen, tal como se ha declarado a través de los dictámenes N os 42.724, de 2008 y 22.790, de 2009, de este origen. Por otra parte, sobre la supuesta omisión en la pauta de corrección en relación con la pregunta 8 del segmento de verdadero y falso, cabe hacer presente que según la documentación adjuntada por esa repartición, en dicha pauta aparece que la respuesta correcta a esa interrogante correspondía a la opción “falso”, por lo que no se ha podido constatar la omisión reclamada por el solicitante. En tercer lugar, el interesado indica que la información recibida del Departamento de Recursos Humanos de ese Servicio, sobre la rectificación de su puntaje de 72,5 por el de 48,4 sería confusa, toda vez que en las primeras etapas obtuvo 10 y 7,3 puntos, lo que, a su juicio, totalizaría la cifra de 65,7 y no la cantidad que se le comunicó. En este tópico, es dable señalar que, según se consignó en el numeral VIII de las bases del concurso, los factores serían evaluados en forma sucesiva, de manera tal que solamente los postulantes que obtuvieran la puntuación mínima requerida en cada fase, estaban habilitados para pasar a la siguiente. Así, para la etapa III, se aplicó una prueba de conocimientos, en la que el peticionario obtuvo 48,4 puntos, como se precisó en párrafos anteriores, cuyo factor de ponderación correspondía a un 25%, alcanzando de este modo un puntaje ponderado de 12,1 para esa fase, por lo que no logró el mínimo de 15 puntos ponderados, exigido por las pautas concursales para avanzar a la etapa IV, razón por la cual no resultaba posible que el señor Sabadini Foretich prosiguiera en el certamen. Acto seguido, es necesario aclarar que de acuerdo a lo estipulado en el acápite X de las bases, sólo respecto de las personas que aprobaran todas las fases del proceso se calculaba un puntaje final, correspondiente a la suma de los puntajes ponderados obtenidos en cada factor de selección, condición que no satisfacía el recurrente, dado que no completó todas las etapas, siendo forzoso colegir que en su caso no se requería de una sumatoria de los puntos alcanzados en las etapas previas, por lo que igualmente debe rechazarse el reclamo en este aspecto. Finalmente, el ocurrente cuestiona que en el punto XI de las bases del certamen, se haya previsto como resultado de éste, que el comité de selección confeccionara la nómina de los candidatos al cargo de jefe de estudios en comento, con los participantes de la planta de la Defensoría Penal Pública que hubieren obtenido los puntajes más altos, y sólo en el caso que no hubiera suficientes postulantes idóneos titulares de esa repartición, se complementara la aludida lista con los contratados y los empleados pertenecientes a otras entidades. A este respecto, es menester recordar que la letra b) del inciso primero del aludido artículo 8° de la ley N° 18.834, establece que como resultado del concurso “el comité de selección propondrá a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los nombres de a lo menos tres ni más de cinco candidatos pertenecientes a la planta del ministerio o servicio que realice el concurso, que hubieren obtenido los mejores puntajes respecto del cargo a proveer. En el evento que no haya un número suficiente de candidatos de planta idóneos para completar dicha terna, ésta se completará con los contratados y los pertenecientes a otras entidades, en orden decreciente según el puntaje obtenido”, atendido lo cual, no se aprecia la irregularidad denunciada por el interesado, puesto que la cláusula en comento se ajusta a la preceptiva que regula los certámenes para los cargos de jefes de departamento o de jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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