Dictamen N° 61479/2009
N° 61.479 Fecha: 5-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Valentina Fierro Miranda, funcionaria del Consejo de Defensa del Estado, para reclamar el reembolso de los gastos efectuados por traslados en taxi, para alimentar a su hija menor de dos años. Requerido su informe el aludido Consejo ha manifestado, en síntesis, que la obligación del empleador de pagar los gastos de pasaje efectuados en ejercicio del derecho de alimento, establecido en el artículo 206 del Código del Trabajo, sólo se refiere a los traslados efectuados en movilización colectiva. Sobre la materia, cabe indicar que el aludido artículo 206 dispone, en lo que interesa, que tratándose de empresas que estén obligadas a lo preceptuado en el artículo 203, esto es, a proporcionar sala cuna, “el período de tiempo a que se refiere el inciso primero se ampliará al necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre para dar alimentos a sus hijos. En este caso, el empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso de la madre”. A este respecto, la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 3.801, de 1995 y 37.158, de 2009, ha manifestado que la expresión "pasajes" contenida en la antes citada disposición del Código del Trabajo, supone usar los medios usuales para desplazarse de un lugar a otro, constituidos por la locomoción colectiva. En consecuencia, resulta forzoso concluir que la negativa del empleador para reembolsar a la interesada los gastos por el uso de taxi, aun cuando éstos hayan sido ocasionados por los traslados en ejercicio del citado derecho de alimento, se encuentra ajustada a derecho. Enseguida, en lo que respecta a la legalidad de la obligación de la recurrente de pagar a la sala cuna a la que acude su hija menor de dos años, la diferencia no cubierta por el aporte de su empleador, lo que también consulta, cabe señalar que el referido Consejo de Defensa del Estado ha destacado que se ha advertido un error a este respecto, dado que se había fijado un monto máximo a enterar, dejando la elección del establecimiento a cargo de la funcionaria, por lo que le correspondía a ésta costear los importes que excedieran dicho tope. Sin embargo, hace presente que efectuado un nuevo análisis del artículo 203 del Código Laboral se precisó que atañe al empleador designar y pagar directamente la sala cuna a la que acudan los hijos menores de dos años de sus trabajadoras, por lo que se procedió a devolver a las afectadas los pagos realizados por tal concepto, acompañando los comprobantes respectivos. Finalmente cabe indicar, que esta Entidad de Control, ha manifestado sobre la materia, entre otros, en su dictamen N o 49.674, de 2009, que en el evento que se opte por el financiamiento de una sala cuna externa, la elección de ésta le asiste siempre al empleador, de entre aquellas que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, pudiendo determinar además el monto máximo que el presupuesto institucional le permite costear por tal concepto, atendido que la norma no fija suma alguna, estableciendo sólo la obligación del cumplimiento de dicho beneficio. En consecuencia, cabe concluir que la situación reclamada se encuentra superada, acorde por lo demás al criterio sustentado por este Órgano de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República