Dictamen N° 69531/2013
N° 69.531 Fecha: 25-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Gloria Mena Jarpa, funcionaria de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, con el objeto de reclamar por el no otorgamiento del beneficio de sala cuna a su hija menor de dos años, por parte de esa institución, por lo que ha debido pagar una particular, cuyo valor pidió que fuera cubierto por el servicio, sin que a la fecha se haya accedido a su solicitud. En su informe, la aludida subsecretaría expuso que no mantiene convenio vigente para proveer la prestación de que se trata, por lo que otorga un beneficio pecuniario para que sus funcionarias cubran los gastos del cuidado de sus hijos en un centro educacional destinado al efecto -monto que esta Entidad de Control entiende que paga directamente a este último, y no a sus empleadas-, y que la peticionaria, al contrario de lo que sostiene, no ha formulado ningún requerimiento en tal sentido. Como cuestión preliminar, es preciso indicar que en conformidad con lo prevenido en el artículo 203, inciso primero, del Código del Trabajo, las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras, deberán tener salas anexas e independientes del local de desempeño, agregando en su inciso quinto que el empleador cumple la obligación de proporcionar sala cuna pagando los costos derivados del ejercicio del citado derecho, directamente al establecimiento al que la servidora lleve a sus hijos, el que, de conformidad con el inciso sexto del referido precepto legal, tiene que contar con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Asimismo, y de acuerdo a lo expresado en los dictámenes N os 16.804, de 2006 y 17.016, de 2013, ambos de esta procedencia, la autoridad también puede suscribir un acuerdo con un prestador externo para la atención de los hijos de sus trabajadoras. Pues bien, considerando que, según lo manifestado, dicha entidad carece de la infraestructura para implementar una sala cuna y, además, no mantiene a la fecha ningún convenio con alguna institución habilitada para otorgar el servicio, procede que acate su obligación legal pagando directamente los gastos al lugar designado con ese objeto, el que, conforme a lo determinado por el dictamen Nº 728, de 2013, de este origen, debe ser elegido siempre por el empleador. Ahora, en lo que atañe a la consulta de la especie, corresponde señalar que se encuentra acreditado que la recurrente efectuó dos presentaciones solicitando el beneficio en estudio, con fecha 21 de enero de 2013 y 30 de julio de igual anualidad, sin obtener respuesta, omisión que la llevó a matricular a su hija en un establecimiento de manera particular, pudiendo haber gozado del derecho en comento. Así, dado lo anterior, se concluye que esa subsecretaría deberá reembolsar los gastos en que incurrió la señora Mena Jarpa por ese concepto, a contar de la primera data enunciada, monto que no podrá exceder del precio que por la mencionada franquicia paga a los establecimientos a los que concurren los hijos de las demás servidoras, conforme se ha precisado en el nombrado dictamen N° 728, de 2013. Finalmente, respecto al financiamiento del transporte para trasladar a su hija a la sala cuna a la que asiste, es menester anotar que, según lo declarado en el dictamen N° 16.853, de 2011, de este Órgano de Control, el derecho al pago por ese ítem sólo procede en el evento que se emplee la locomoción colectiva como medio para acceder al respectivo recinto, y no un vehículo particular como acontece en la especie, por lo que se rechaza la alegación formulada en ese sentido. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante