Dictamen N° 19733/2014
N° 19.733 Fecha: 18-III-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Marta Vera Solís, funcionaria de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, para reclamar en contra de dicho organismo, por cuanto éste no habría cubierto la totalidad del arancel de la sala cuna a la que asiste su hijo. Requerida de informe, la mencionada institución ha manifestado, en síntesis, que mantiene un convenio con dos salas cunas con el fin de proporcionar el aludido beneficio a sus empleados y que la solicitante libremente ha elegido matricular a su hijo en otro establecimiento, por lo que sólo le corresponde financiar las mensualidades y matrícula hasta el monto máximo determinado por ese servicio. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 203 del Código del Trabajo, aplicable en la especie, dispone, en lo pertinente, que las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras deberán tener salas cunas en las condiciones que indica, añadiendo que se entiende cumplida esta obligación si el empleador paga los gastos directamente a la institución que él designe. Como puede advertirse, el otorgamiento del anotado beneficio se verifica, de preferencia, habilitando sitios anexos e independientes del lugar de trabajo para la atención de los infantes o bien, solventando el costo correspondiente al lugar al que la funcionaria lleve a sus hijos, según se expresó en el dictamen N° 25.083, de 2008, de este origen. Con todo, esta Entidad de Control ha manifestado acerca de la materia, entre otros, en su dictamen N° 49.674, de 2009, que en el evento que se opte por el financiamiento de una sala cuna externa, la elección de ésta le asiste siempre al empleador, de entre aquellas que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, pudiendo determinar, además, el monto máximo que el presupuesto institucional le permite cubrir por tal concepto, atendido que la norma no fija suma alguna, estableciendo sólo la obligación del cumplimiento de dicho beneficio. Conforme lo anterior, de los antecedentes que se han tenido a la vista, aparece que ese organismo contempló la posibilidad de que sus funcionarios escogieran la sala cuna que estimaran pertinente, caso en el cual sólo la costearía hasta los topes previamente definidos de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias, y en el evento de que se supere dicho valor, la diferencia será de cargo de la interesada, decisión que, al tenor de lo expuesto, se ajusta a la normativa vigente. Luego, la peticionaria pregunta si resulta procedente que la referida institución le proporcione el beneficio de que se trata mientras haga uso de permiso sin goce de remuneraciones, aspecto sobre el que es dable hacer presente que la jurisprudencia de este Órgano de Control, ha manifestado en el dictamen N° 44.356 de 2004, que la madre trabajadora tiene derecho a gozar de la franquicia prevista en el citado artículo 203 del Código del Trabajo, aun cuando se encuentre con permiso administrativo, como ocurriría en la situación analizada. Finalmente, en relación al pago de los gastos por el traslado del niño, lo que también se consulta, resulta útil destacar que la obligación del empleador de proporcionar sala cuna a sus funcionarios, incluye el deber de pagar el valor de los pasajes por el transporte que deba utilizarse para la ida y regreso al respectivo establecimiento, lo que supone hacer uso de los medios usuales para desplazarse de un lugar a otro, constituidos por la locomoción colectiva, tal como se manifestó en los oficios N os 16.853, de 2011 y 37.414, de 2012, de este origen. De esta manera, corresponderá que a la peticionaria se le reembolsen los gastos en que hubiera incurrido por concepto de pasajes, en la situación analizada, siempre que los acredite y que el derecho a su cobro no se encuentre prescrito. Transcríbase a la señora Marta Vera Solís. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República