Dictamen N° 17016/2013
N° 17.016 Fecha: 18-III-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección del Trabajo solicitando se determine si está facultada para contratar directamente una sala cuna para los hijos de su personal, por parte de la Unidad de Bienestar, según expresa, sin necesidad de acudir a una licitación pública, considerando que esta Entidad Fiscalizadora, por el dictamen N° 46.589, de 2005, precisó que los convenios de prestación de servicios que los organismos de la Administración del Estado celebren con establecimientos de esa especie, no se encuentran al margen de las disposiciones de la ley N° 19.886 y su reglamento, en tanto que a través del dictamen N° 16.804, de 2006, se concluiría que es posible celebrar un convenio con un jardín infantil externo para dicho fin. Como cuestión previa, corresponde tener presente que el párrafo del referido dictamen N° 16.804, que contiene la frase que transcribe ese Servicio en su presentación, se refiere a que la institución interesada puede materializar la prestación en comento, a través de una sala cuna propia, “pudiendo también celebrar un convenio con un jardín infantil externo para la atención integral de los hijos de sus empleados”, sin que se pronuncie acerca de la modalidad de contratación para tales efectos. Sobre el particular, cumple con manifestar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, previene que sus disposiciones regirán los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones -circunstancias que concurren en el caso del servicio de sala cuna por el cual se consulta-, y que, para su aplicación se entenderá por Administración del Estado, a los órganos y servicios indicados en el artículo 1° de la ley N° 18.575, con las únicas excepciones a que se refiere la citada norma. A su vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Capítulo III, Párrafo 1, de la señalada ley N° 19.886, el mecanismo de la licitación pública es la regla general para que las entidades públicas convengan el suministro a título oneroso de bienes o servicios, admitiendo, excepcionalmente, la posibilidad de llevarlos a cabo mediante licitación privada o trato directo, en la medida que concurra alguna de las situaciones contempladas en el artículo 8° de la citada ley N° 19.886, o en el artículo 10 de su reglamento, contenido en el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Al respecto, es pertinente añadir que, atendido su carácter excepcional, las causales de trato directo requieren de una acreditación efectiva y documentada de las razones que motivan su procedencia, fundamento que debe contenerse en el cuerpo del acto administrativo aprobatorio del contrato, siendo insuficiente la sola referencia a las disposiciones legales y reglamentarias que contienen la causal empleada para justificar la contratación directa, como tampoco la alusión a razones de índole interno de funcionamiento del Servicio (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 46.427, de 2008; 10.925, de 2010, y 69.864, de 2012). Por ende, para contratar una sala cuna para los hijos de sus funcionarios, la Dirección del Trabajo deberá convocar a una licitación pública, salvo que acredite la concurrencia de una causal que la habilite para acudir a la licitación privada o al trato directo, dado que se trata de un servicio requerido para el desarrollo de sus funciones, impuesto por el ordenamiento jurídico en el artículo 203 del Código del Trabajo, que no queda al margen del ámbito de aplicación de la ley N° 19.886. A continuación, debe tenerse en cuenta que, conforme con el artículo 3°, letra b), de la citada ley N° 19.886, quedan excluidos de la aplicación de ese cuerpo legal los convenios que celebren entre sí los organismos públicos enumerados en el artículo 2°, inciso primero, del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de la Administración Financiera del Estado, y sus modificaciones, entre los cuales se encuentra la Dirección del Trabajo. De acuerdo con lo anterior, el convenio que eventualmente se suscriba sobre la materia consultada no se regirá por la normativa de la ley N° 19.886, en la medida que se contrate la sala cuna de otro organismo incluido en el anotado precepto del decreto ley N° 1.263, de 1975, sea que se efectúe por la entidad pública o por su Servicio de Bienestar, creado al amparo del decreto N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -Reglamento General para los Servicios de Bienestar Fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social-, calidad que posee el Servicio de Bienestar del Personal de la Dirección del Trabajo, según lo previsto en el decreto N° 41, de 1997, de la indicada Secretaría de Estado, pues dichos servicios constituyen una dependencia del órgano público del cual forman parte. Por tanto, para proveer la prestación de sala cuna para los hijos de su personal, el Servicio de Bienestar de la Dirección del Trabajo puede celebrar un convenio de colaboración con otra entidad pública contemplada en el artículo 2°, inciso primero, del decreto ley N° 1.263, de 1975, sin someterse a la preceptiva de la ley N° 19.886, debiendo tenerse en cuenta que, en atención a que dicha unidad carece de personalidad jurídica -toda vez que integra esa repartición-, el correspondiente convenio deberá ser suscrito por la jefatura superior del servicio público, a menos que se haya aprobado una delegación de atribuciones sobre la materia, en personal de esa dependencia (aplica los dictámenes N°s. 59.041, de 2004, y 28.985, de 2005). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República