Dictamen CGR

Dictamen N° 17079/2011

2011-03-21 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Vigente
Sumario. Cursa resolución 3/2011 de la Superintendencia de Quiebras que declara vacante plaza de jefe del Departamento Financiero y de Administración
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Dictamen N° 43119/2011
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N° 17.079 Fecha: 21-III-2011 Mediante la resolución N° 3, de 2011, la Superintendencia de Quiebras declara vacante la plaza de doña Cynthia Mariela Montero Vidal, jefe del Departamento Financiero y de Administración, directivo, grado 2 de la E.U.S., a contar del 13 de enero de 2011, toda vez que, al ser requerida su renuncia a ese cargo, no la presentó dentro del plazo legal. Por su parte, la afectada ha recurrido a esta Contraloría General para solicitar que se revise la legalidad de su proceso de desvinculación como alto directivo público. En ese sentido, señala que el cese de funciones en estudio no procedería en los términos de la resolución en examen, dado que, en forma previa, había presentado su renuncia no voluntaria al cargo en cuestión, la que fue aceptada por ese Servicio a través de su resolución N° 1, de 2011, para hacerse efectiva a partir del 1 de marzo de este año, acto que fue retirado de tramitación ante esta Entidad de Control, según indica. Posteriormente, agrega que la resolución en estudio no establecería la causal para la declaración de vacancia del cargo que servía, y que no procedería que se le haya solicitado la renuncia al mismo, habiendo expirado el plazo con que contaba la superioridad para pronunciarse sobre la renovación del período de su nombramiento, el cual se extendía hasta el 1 de abril de 2011, lo que, en su opinión, vulneraría los derechos que indica, entre otros, el de ser indemnizada. Requerida de informe, la autoridad expresó, en síntesis, los fundamentos por los cuales se ajusta a derecho la decisión en cuestión. Establecido lo anterior, es útil precisar que la interesada fue nombrada en el indicado empleo mediante la resolución N° 246, de 2008, de la aludida Superintendencia, a contar del 1 de abril de la misma anualidad, por un período de tres años, plaza correspondiente al segundo nivel jerárquico y adscrita al sistema de Alta Dirección Pública. Enseguida, corresponde expresar que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882 que, entre otras materias, estableció el sistema de Alta Dirección Pública, los altos directivos públicos tienen, en materia de remoción, la calidad de empleados de exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento. Luego, resulta pertinente anotar que según prevé el inciso primero del artículo 148 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en los casos de cargos de exclusiva confianza, la remoción se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Presidente de la República o la autoridad llamada a efectuar el nombramiento, agregándose en su inciso segundo, que si la renuncia no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo. Acto seguido, es útil destacar que mediante el oficio N° 69, de fecha 7 de enero de 2011, esa repartición requirió a este Órgano de Control el retiro de la resolución N° 1, de esta anualidad, del trámite de toma de razón, mediante la cual ese organismo aceptaba la renuncia no voluntaria de la ocurrente en los términos allí indicados, la que fue dejada sin efecto. Asimismo, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, con igual fecha, la jefatura superior de ese Servicio solicitó nuevamente la renuncia de la recurrente al cargo en comento, dimisión que no fue presentada por ella dentro del plazo legal, tal como lo reconoce en su presentación, lo que determinó que, conforme a las normas recién señaladas, la autoridad declarara vacante su cargo, de lo que -a diferencia de lo afirmado por la afectada- se dejó expresa constancia en la resolución en cuestión. Por otro lado, si bien el inciso tercero del artículo quincuagésimo séptimo de la aludida ley N° 19.882, dispone que la decisión de la autoridad competente respecto de la renovación o término del período de nombramiento de un alto directivo deberá hacerse con noventa días de anticipación a su vencimiento, comunicándola al interesado y a la Dirección Nacional del Servicio Civil, ello es sin perjuicio del hecho que los altos directivos públicos tienen, según ya se dijo, en materia de remoción, la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento, tal como se ha reconocido por esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en los dictámenes N os 52.500, de 2009 y 12.520, de 2011. Como se advierte de la mencionada normativa, la naturaleza jurídica de las designaciones del Sistema de Alta Dirección Pública es especial, y aun cuando los nombramientos en las plazas que lo integran tienen una duración fijada en la ley, esa misma preceptiva faculta a la autoridad respectiva para solicitar la dimisión no voluntaria y, en consecuencia, poner fin a los servicios con anterioridad al vencimiento de dicho término, acorde con lo señalado en el dictamen N° 48.066, de 2010, de este Órgano de Control. En este contexto, cabe manifestar que acorde los antecedentes adjuntados y atendidas las consideraciones expresadas, no se advierte ninguna actuación arbitraria o ilegal de parte de esa Superintendencia, teniendo en cuenta, especialmente, que la mencionada resolución N° 1, de 2011, no produjo sus efectos, puesto que fue retirada de tramitación, según se explicó y, por ende, no cuenta con el trámite de toma de razón, requisito indispensable para su eficacia, por lo que se ha procedido a cursar la resolución en estudio, dado que se encuentra ajustada a derecho. No obstante ello, es útil agregar, en lo que se refiere al pago de la indemnización a que alude la recurrente, que dicho beneficio se encuentra previsto en el precitado artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, cuyo inciso segundo previene, en lo que interesa, que si el término de servicios se produce por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurre una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del período de nombramiento sin que éste sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 -actual 154-, de la ley N° 18.834. De este modo, y considerándose que en la especie se cumplen los presupuestos legales reseñados, esa Superintendencia deberá proceder a la brevedad al pago de la referida indemnización, para cuyo cálculo se contabilizará únicamente el tiempo en que el alto directivo ha prestado servicios en esa condición en el correspondiente organismo, tal como se declaró en el dictamen N° 34.842, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora. En otro orden de ideas, la recurrente señala que habría sido maltratada laboralmente por la jefatura del Servicio, que se le habría solicitado realizar ciertas acciones reñidas con la probidad, y que sufrió graves daños morales al ser desalojada de su lugar de trabajo, por lo que solicita se instruya un sumario administrativo. A este respecto, esa repartición añade, en resumen, que en el proceso de desvinculación de la reclamante se aseguró un pleno respeto a su dignidad, y que la restitución de los bienes fiscales y el retiro de sus pertenencias se efectuó de un modo considerado, sin que ella haya demostrado la efectividad de sus dichos en este punto. Sobre la materia, es dable anotar que, en esta ocasión, la interesada se limita a sostener que habría sido víctima de una o varias acciones a las que atribuye la calificación de maltrato laboral, pero no indica cuáles son las circunstancias de hecho que constituyen tal asedio, ni acompaña antecedente alguno que acredite esa aseveración, lo que no permite verificar que efectivamente aquel hostigamiento haya tenido lugar, o si las situaciones que pudieron afectarla son constitutivas de algún tipo de acoso laboral, por lo que este Organismo de Control se abstiene de emitir un pronunciamiento relativo a este particular, en armonía con lo expuesto en el dictamen N° 2.863, de 2011, de este origen. En consecuencia, de acuerdo al criterio contenido en los dictámenes N os 48.251, de 2010 y 2.863, de 2011, de este Ente Contralor, y atendido, en especial, que la potestad cuya ejecución solicita la ocurrente posee un carácter discrecional, sin que, además, en esta oportunidad se aporten mayores antecedentes que ameriten el ejercicio de la misma, y considerando la necesidad de priorizar los recursos de este Órgano Fiscalizador, debe señalarse que se determinó no acceder, por ahora, a su petición, sin perjuicio de lo cual, se remiten los antecedentes a la División de Auditoría Administrativa para los fines que procedan. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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