Dictamen CGR

Dictamen N° 174/2026

2026-04-06 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre el pago de diversas asignaciones reclamadas por funcionarios que cambian de servicio de salud, sin solución de continuidad

N° D174 Fecha: 06-04-2026 El Servicio de Salud Chiloé solicita un pronunciamiento sobre el pago de la asignación de la ley N° 19.937 a tres funcionarios que identifica, teniendo presente las circunstancias que en cada caso detalla, acorde con los demás antecedentes que expone y adjunta. Como cuestión previa, cabe indicar que esta Entidad de Control entiende que esa repartición pública se refiere a las asignaciones de acreditación individual y estímulo al desempeño colectivo, establecida actualmente en el artículo 86, y a la de estímulo a la función directiva, contenida en el artículo 90, ambos del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Requeridos sus informes, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y la Subsecretaría de Redes Asistenciales han cumplido con remitirlos. I. Primer caso expuesto. Asignación de acreditación individual y estímulo al desempeño colectivo 1. Fundamento jurídico Sobre el particular, es del caso indicar que el artículo 86 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, estableció la asignación mensual denominada de acreditación individual y estímulo al desempeño colectivo, en favor del personal perteneciente a la planta de profesionales y para los directivos de carrera ubicados entre los grados 17 y 11, ambos inclusive, regidos por la ley N° 18.834 y el decreto ley N° 249, de 1973, de los servicios de salud, que contiene un componente por acreditación individual y otro asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios. Agrega dicho precepto, en su inciso segundo, que corresponderá ese estipendio al personal que haya prestado servicios para alguno de los mencionados organismos, o para más de uno, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas y que se encuentre, además, en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación. En lo que respecta al componente de acreditación individual, cabe manifestar que el artículo 88 del aludido decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005, requiere, para efectos de su otorgamiento, que los empleados aprueben el proceso de acreditación que debe realizarse cada tres años, previendo el reglamento aprobado por el decreto N° 113, de 2004, del Ministerio de Salud, en su artículo 10, inciso quinto, y en lo que interesa, que los funcionarios que se encuentren acreditados y cambien de servicio de salud, sin solución de continuidad, mantendrán el porcentaje de este componente en su nuevo destino y el tiempo transcurrido para la siguiente acreditación, cuando corresponda. En este orden, el dictamen N° 55.108, de 2012, manifestó que, en el evento que el funcionario hubiera aprobado el respectivo proceso de acreditación y, como consecuencia de ello, hubiera tenido derecho a percibir en su anterior desempeño el componente en estudio, le asistirá la prerrogativa a mantener tal estipendio en su actual plaza. A su vez, el dictamen N° 48.545, de 2007, expresó que, en la situación excepcional prevista por el aludido artículo 10, inciso quinto, del decreto N° 113, de 2004, que el porcentaje correspondiente al componente de acreditación individual debe ser enterado por el servicio en el que labore el funcionario a la data del pago. Enseguida, resulta útil hacer presente que el dictamen N° E58925, de 2020, señaló que los diversos servicios de salud constituyen un sistema uniforme, el de redes asistenciales, de manera que cuando el artículo 83 del referido decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005 -redactado en similares términos a su artículo 86-, establece que el respectivo beneficio se concederá a los trabajadores que se hayan desempeñado en uno o más de esos servicios sin solución de continuidad durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, cabe entender que lo hace en consideración a que los funcionarios integran un sistema único, lo que posibilita que se hagan merecedores de la asignación, incluso si han laborado en servicios de salud diferentes, en la medida que lo hubieren hecho sin solución de continuidad. De esta manera, en lo que atañe al componente asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios, es necesario precisar que, acorde con el inciso segundo del citado artículo 86, para acceder a él se debe estar en servicio a la data del pago, alusión que, según se desprende de lo señalado en el pronunciamiento precedentemente citado, debe entenderse en el sentido de que el funcionario debe estar trabajando, en la anualidad de pago, en cualquiera de los servicios de salud que integran el sistema de Redes Asistenciales, siempre que su desempeño haya sido sin solución de continuidad. 2. Análisis y conclusión Acerca de la funcionaria que individualiza el servicio recurrente, aparece que se desempeñó en el Servicio de Salud Reloncaví hasta el 27 de noviembre de 2023, data en la que comenzó a ejercer funciones, sin solución de continuidad, en el Servicio de Salud Chiloé. En ese contexto, fluye que, en la medida que la funcionaria por la que se consulta hubiere estado acreditada en diciembre de 2023, en los términos del citado artículo 88, tendría derecho a que el componente de acreditación individual le fuera pagado por el Servicio de Salud Chiloé, por lo que, en ese evento, este último deberá regularizar su pago. Asimismo, en lo que dice relación con el pago de la última cuota del año 2023 del componente asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios, corresponde señalar que resultó procedente que la interesada accediera a su pago, puesto que se había desempeñado -y mantenido en la época de pago- sin solución de continuidad en más de uno de los aludidos servicios de salud que forman parte del sistema de Redes Asistenciales, por lo que tiene derecho a acceder al respectivo pago en el servicio en el que se desempeña actualmente. II. Segundo caso. Asignación de estímulo a la función directiva 1. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe advertir que la asignación de estímulo a la función directiva, regulada en los artículos 90 y siguientes del referido decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005, se otorga al personal de la planta de directivos de confianza y de carrera superiores al grado 11 de los servicios de salud que señala, que haya laborado para una o más de aquellas entidades, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas y que se encuentre en funciones al momento del pago de la respectiva parcialidad, esto es, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Acorde con el N° 3 del citado precepto, para el personal directivo con desempeño en la Dirección de los Servicios de Salud, esta asignación estará asociada a tres factores, relacionados con el cumplimiento de los objetivos que allí se indican. Luego, cabe tener presente el criterio manifestado en el referido dictamen E58925, de 2020, respecto del inciso final del citado artículo 83 -redactado en similares términos a su artículo 90-, según el cual debe entenderse que, para acceder a la asignación, el interesado debe estar trabajando en cualquiera de los servicios de salud que integran el sistema, siempre que su desempeño haya sido sin solución de continuidad. 2. Análisis y conclusión El Servicio consultante plantea el caso de un funcionario que, luego de desempeñarse, en 2023, como profesional en dos establecimientos del Servicio de Salud Coquimbo, a contar del 1 de marzo de 2024 asume, sin solución de continuidad, como directivo del segundo nivel jerárquico en el servicio de salud recurrente. En este caso, aunque el aludido trabajador cesó en sus funciones en el servicio de salud en que cumplió el periodo de evaluación, consta que se incorporó sin solución de continuidad a otro que integra el sistema de Redes Asistenciales y que, a la época del pago de la asignación de estímulo a la función directiva que reclama, ejercía labores en este último, por lo que cabe concluir que le asiste el derecho a percibir el referido estipendio. Se reconsideran, en lo pertinente, los dictámenes Nos 48.545, de 2007, 61.901, de 2011, 58.625, de 2012, 54.996, de 2013, 86.155, de 2016 y E6880, de 2025. III. Tercer caso. Asignación de estímulo a la función directiva respecto del personal directivo que se desempeña en establecimientos de salud de menor complejidad 1. Fundamento jurídico El referido artículo 90 dispone, en su N° 2, que “Para el personal directivo que se desempeña en establecimientos de salud de menor complejidad, conforme a lo señalado en el Capítulo II, Título V del presente Libro, esta asignación estará asociada al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 47”. Enseguida, su artículo 91 señala que el monto mensual que corresponderá a cada funcionario de la planta directiva por concepto de asignación de estímulo se calculará sobre el sueldo base más las asignaciones que detalla, añadiendo, en lo pertinente, que la asignación será de 11% sobre la señalada base, para los funcionarios de la planta directiva de los establecimientos de menor complejidad que cumplan los requisitos establecidos en el citado artículo 47. Al respecto, dicho artículo 47 dispone que un reglamento, suscrito por los Ministros de Salud y de Hacienda, regulará los requisitos que deberán cumplir los establecimientos de menor complejidad para los efectos de quedar sujetos a las normas especiales del Título V del Capítulo II del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, los que se referirán a las siguientes materias, a lo menos: a) estar registrado en la Superintendencia de Salud como prestador institucional de salud acreditado; b) administrar eficientemente los recursos asignados; c) lograr el cumplimiento de las metas que se determinen con relación a niveles de satisfacción de los usuarios, y d) lograr una articulación adecuada con la Red Asistencial. Tales exigencias son complementadas y desarrolladas en el artículo 6° del reglamento aprobado por el decreto N° 38, de 2005, de esas carteras de Estado, pero ese precepto, en su inciso segundo, previene que “Mediante instrucciones emanadas de los Ministerios de Salud y Hacienda, se deberán establecer los instrumentos técnicos y medios de verificación del cumplimiento de los requisitos señalados precedentemente. Estas instrucciones deberán ser revisadas anualmente, y en el evento de ser modificadas, dichas modificaciones solo entrarán en vigor en el período de postulaciones siguiente”. Al respecto, el dictamen N° E381854, de 2023, concluyó que, mientras no se dicten las instrucciones que indica, para efectos del cálculo de la asignación en estudio a los directivos que se desempeñan en la dirección de los servicios de salud, procede entender que todos los establecimientos respectivos cumplen los requisitos señalados en el referido artículo 6° del anotado reglamento, para los de menor complejidad, por lo que su totalidad debe ser incluida en el cuociente de la división señalada en el artículo 91, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005. 2. Análisis y conclusión En este caso, el servicio recurrente pregunta por la posible aplicación a los directivos de establecimientos de menor complejidad del referido dictamen N° E381854, de 2023, que reconsidera los criterios para el pago de esa asignación de quienes ejercen dichas funciones en las direcciones de un Servicio de Salud. Ahora bien, corresponde hacer presente que una de las consideraciones que se tuvo a la vista para la emisión de ese pronunciamiento, fue la incidencia parcial o menor que tendría en el total de la asignación de esos directivos de la dirección de los servicios de salud el número de establecimientos que podrían calificar como de menor complejidad, de estar fijados los instrumentos de medición pertinentes, ya que también deben ser considerados en la ecuación los establecimientos de autogestión en red y las entidades administradoras de salud primaria. Sin embargo, la situación abordada en el dictamen invocado no es aquella relativa a la asignación regulada para los directivos que se desempeñan en los establecimientos de menor complejidad, ya que el total de la referida asignación depende del cumplimiento por parte de estos de los requisitos previstos en el referido artículo 47, y es precisamente la satisfacción y mantenimiento de esos requisitos lo que tal estipendio pretende estimular. Por lo expuesto, no resulta posible aplicar el criterio del dictamen N° E381854, de 2023 a los apuntados servidores, sin que se advierta reproche que formular en torno a lo obrado por parte del Servicio de Salud Chiloé, en orden a no pagar la asignación por la que consulta. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde que el Ministerio de Salud, en conjunto con el Ministerio de Hacienda, emita a la brevedad las instrucciones a que alude el artículo 6°, inciso segundo, del decreto N° 38, de 2005, de la primera Secretaría de Estado, relativas a los instrumentos técnicos y medios de verificación del cumplimiento de los requisitos para la obtención de la calidad de establecimiento de menor complejidad, lo que permitirá dar cabal aplicación a la normativa que regula el monto de la asignación de estímulo a la función directiva, materia sobre la cual la Subsecretaría de Redes Asistenciales deberá informar documentadamente a esta Contraloría General, en el plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación del presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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