Dictamen N° 86155/2016
N° 86.155 Fecha: 28-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Susana Véliz Acosta, funcionaria del Instituto Nacional del Cáncer, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, consultando la forma en que deben serle pagados los estipendios regulados en el artículo 1° de la ley N° 19.490, y 83 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, a partir del 2 de mayo de 2016, fecha en que se incorporó a esa institución, proveniente del Hospital Barros Luco Trudeau. Requerido su informe, el Instituto Nacional del Cáncer solo se pronunció respecto del beneficio contemplado en el mencionado artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, señalando, en síntesis, que comenzó a pagar a la recurrente el componente variable de aquel desde su ingreso a ese establecimiento asistencial. En primer término, cabe recordar que el citado artículo 1° de la ley N° 19.490, prescribe una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario en favor del personal que indica, cuyo otorgamiento considera el resultado de las calificaciones obtenidas el año inmediatamente anterior a su pago, agregando que quienes no hayan sido evaluados, salvo que se trate del ejercicio del descanso de maternidad, no tendrán derecho a ella. Por su parte, es útil destacar que mediante el dictamen N° 43.276, de 2015, de este origen, se precisó que para acceder al emolumento en cuestión, el empleado debe haber sido calificado en la entidad en que se encuentra laborando -y que es la obligada a su pago- sin que la normativa que lo regula permita computar la evaluación obtenida en un organismo distinto. Ahora bien, de los antecedentes examinados, se advierte que la interesada no fue evaluada por el Instituto Nacional del Cáncer en el periodo calificatorio pertinente, por cuanto únicamente se incorporó al mismo el 2 de mayo de 2016, razón por la cual cabe colegir que no se ajusta a derecho que dicha entidad le pague el estipendio en estudio, durante el presente año. A su turno, es útil agregar que tampoco procede que su antiguo empleador le efectúe un pago proporcional de la segunda cuota de dicha asignación, correspondiente al año 2016, por las labores que cumplió en esa entidad en el mes de abril de la anualidad en curso, por no existir normativa alguna que así lo permita, tal como se ha indicado en el dictamen N° 52.532, de 2012, de esta Entidad de Control. Por otra parte, en cuanto al beneficio regulado en el anotado artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, correspondiente al año 2016, es necesario recordar que esa norma establece una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, entre otros, en favor del personal auxiliar, técnico y administrativo de los servicios de salud, que haya laborado para uno o más servicios de salud, sin solución de continuidad, todo el año objeto de la evaluación de las metas fijadas y que esté en funciones al momento del pago de la respectiva parcialidad. Enseguida, conviene destacar que, a través de los dictámenes N os 58.625, de 2012 y 54.996, de 2013, de este origen, se ha señalado que para acceder al emolumento en análisis, el empleado debe estar trabajando, a la fecha de su entero, en el organismo en que cumplió las metas respectivas. De esta manera, considerando que, a partir del 1 de mayo de 2016 -fecha en que la interesada se habría desvinculado del Hospital Barros Luco Trudeau-, aquella ya no se encontraba en funciones en la entidad en que logró las metas pertinentes, cabe colegir que no le corresponde recibir ese estipendio hasta finalizar la presente anualidad, por lo que no procedió que su actual empleador le pagara el componente variable de la señalada asignación. En este contexto, es útil precisar que el dictamen N° 57.203, de 2014, de esta Entidad Fiscalizadora, que cita esa institución como fundamento de su actuación, se refiere a una situación distinta a la analizada, esto es, al derecho de una funcionaria a percibir el componente de metas sanitarias de otra asignación similar, regulada en el artículo 86 del precitado texto normativo, durante el año siguiente a aquel en que se produjo su cambio de servicio de salud, ya que en dicha anualidad se satisfacen los requisitos específicos contemplados en aquel precepto, esto es, haber prestado funciones en uno o más servicios de salud, sin solución de continuidad, durante todo el año de cumplimiento de metas y estar en servicio al momento del pago, conclusión armónica con lo resuelto en el dictamen N° 100.160, de 2014, de este origen. Asimismo, en concordancia con lo indicado en el citado dictamen N° 52.232, de 2012, de este origen, debe aclararse que tampoco procede que el anterior empleador de la recurrente le efectúe un pago proporcional de la segunda cuota del beneficio regulado en el artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, correspondiente al año 2016, por los meses efectivamente trabajados antes de su desvinculación, al no existir disposición alguna que así lo permita. En consecuencia, el Instituto Nacional del Cáncer debe solicitar a la señora Véliz Acosta la devolución de las rentas que ha recibido indebidamente, por concepto del componente variable de la asignación en estudio, sin perjuicio de su derecho a pedir al Contralor General la condonación o el otorgamiento de facilidades para su restitución, según lo establece el artículo 67, inciso cuarto, de la ley N° 10.336. Finalmente, se ha estimado necesario hacer presente que en los registros de esta Entidad de Control, no constan ni la renuncia de la interesada al Hospital Barros Luco Trudeau, ni su incorporación al Instituto Nacional del Cáncer, aspectos que deberán ser regularizados a la brevedad por esas entidades. Transcríbase a la recurrente y al Hospital Clínico Barros Luco Trudeau. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado