Dictamen N° 17457/2011
N° 17.457 Fecha: 22-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Alcalde de la Municipalidad de Yungay, señor Pedro Inostroza Valenzuela, solicitando, por las razones que expone, la reconsideración del oficio N° 6.025, de 2010, por el cual la Contraloría Regional del Bío Bío observó los decretos N°s 828, 921 y 922, todos del 2010, de ese municipio, ordenando disponer la reapertura del sumario administrativo en que incidían, a la etapa de dictar una nueva vista fiscal. Al efecto, esgrime diversas consideraciones para concluir que su decisión de destituir a los sumariados se ha ajustado a derecho, las que serán examinadas a continuación. En forma previa, cabe recordar que mediante el decreto alcaldicio N° 828, de 2010, en lo que interesa, se aplicó la medida de destitución a don Raúl Elías Olivares Acuña y a don Daniel Arturo Soto Venegas, al término del proceso disciplinario instruido destinado a indagar y determinar eventuales irregularidades ocurridas en la Dirección de Administración y Finanzas, relacionadas con el pago tardío de cotizaciones previsionales. Luego, a través de los decretos N°s 921 y 922, ambos de 2010, se rechazaron los recursos de reposición interpuestos por ambos inculpados, manteniéndose la medida de destitución dispuesta en su contra. Enseguida, mediante el citado oficio N° 6.025, de 2010, la aludida Oficina Regional señaló, en síntesis, que no obran en autos elementos de juicio que permitan concluir que con motivo de la comisión de las faltas de que se trata, los interesados hayan obtenido beneficios patrimoniales ni que hayan actuado con dolo o mala fe, con la finalidad de entorpecer o perjudicar las tareas propias de la institución, sino que su actuación fue negligente, lo que los hace merecedores de una sanción administrativa, que debe establecerse considerando dicha circunstancia, dejando constancia, además, que ambos inculpados enteraron las sumas cobradas por las entidades previsionales por concepto de multas e intereses derivados del atraso en el pago de las cotizaciones previsionales. Es menester agregar que en el sumario en análisis, fueron formulados dos cargos a los afectados. Al señor Olivares Acuña, encargado de Contabilidad y Presupuesto de ese municipio, se reprochó, primero, haber incumplido el deber de pagar las cotizaciones previsionales dentro del plazo legal, lo que acarreó la obligación legal de pagar multas e intereses, por un monto de $310.549 y, en segundo lugar, haber pagado las multas con fondos municipales y no haberlo comunicado inmediatamente al Alcalde. Al señor Soto Venegas, por su parte, Director de Administración y Finanzas, primero, haber incumplido su obligación de controlar el pago de las cotizaciones previsionales dentro del plazo legal, lo cual produjo una obligación legal de pagar multas e intereses por un monto de $310.549, y en segundo término, haber pagado las multas con fondos municipales. En este contexto, la citada autoridad edilicia, solicita la revisión del aludido oficio de la Oficina Regional, por considerar, en síntesis, que se incurre en un manifiesto error al considerar que en el segundo cargo lo que se reprocha es no haber comunicado oportunamente al edil el pago de lo adeudado, ya que a su entender, la gravedad de la conducta reside en haber pagado multas con fondos municipales; sin perjuicio que, a su juicio, es irrelevante que con la comisión de tales faltas los interesados no hayan obtenido beneficios patrimoniales, por no tratarse de un elemento de la esencia de la falta; agregando que la potestad disciplinaria se radica en esa autoridad edilicia, debiendo la Contraloría General limitarse a hacer presente las irregularidades que advierta en un proceso disciplinario, sin que ello signifique revisar la decisión de la autoridad sobre la procedencia de aplicar determinado castigo al inculpado, señalando, por último, que en la especie se ha infringido gravemente el principio de probidad administrativa. Sobre el particular, es necesario precisar que si bien, respecto de un decreto alcaldicio por el cual se aplica una medida disciplinaria, la Contraloría General, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, puede realizar observaciones en relación al procedimiento disciplinario incoado y al decreto final que impone la sanción, por incurrir en un vicio procesal que afecte gravemente el derecho de defensa del inculpado, no se puede desconocer lo manifestado por el alcalde recurrente, en orden a que la potestad disciplinaria reside en la autoridad edilicia, sin perjuicio que ella debe ejercerse de acuerdo a los principios de juridicidad y debido proceso, los que este Ente de Control debe cautelar en el ejercicio de las atribuciones que le reconoce el ordenamiento jurídico. En efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, está entregada al alcalde la facultad de aplicar una medida disciplinaria conforme al mérito que asigne a los hechos debidamente verificados en el pertinente sumario, con las limitaciones generales que le imponen el debido proceso y la exigencia de que su decisión sea fundada, razonable y no revista caracteres de arbitrariedad o abuso (aplica dictamen N° 52.975, de 2009). En la especie, en el sumario en cuestión se pudo acreditar el atraso en el pago de las cotizaciones previsionales de que se trata, lo cual implica, conforme a la ley que regula la materia, que su pago extemporáneo da lugar a la aplicación de multas e intereses, siendo un deber del municipio realizar el pago con fondos propios, deber cuyo incumplimiento por parte de los ex funcionarios pudo ser calificado en su gravedad, por la autoridad edilicia, conforme, por cierto, al mérito de los antecedentes sumariales. Para tal efecto, en la Vista Fiscal, se tuvo en cuenta que las cotizaciones previsionales y de salud, correspondientes al mes de diciembre de 2009, se pagaron el 19 de enero de 2010, con un decreto de pago que tenía fecha 31 de diciembre de 2009, obteniéndose la firma de la jefa subrogante de Control Interno, sin informar que estaba incluido el pago de multas e intereses, lo que de acuerdo con lo expuesto en el propio decreto sancionatorio, denota que los inculpados tenían conciencia de la gravedad de la falta e intentaron ocultarla con el fin de evitar sanciones en su contra. En este contexto, es preciso manifestar que en el presente caso -con la dictación de los decretos N°s. 921 y 922, de 2010, que rechazaron los recursos de reposición formulados por los inculpados y ratificaron la medida dispuesta por el decreto N° 828, del mismo año-, no se aprecia que se haya vulnerado la garantía del debido proceso, ni que la sanción impuesta por el alcalde sea arbitraria o irracional, considerando que en autos se ha acreditado una actuación improcedente por parte de los sumariados y que en los mencionados decretos alcaldicios se fundamenta latamente la decisión que en ellos se contiene. En consecuencia, habida consideración a lo precedentemente expuesto, corresponde acoger la presentación, por lo que se reconsidera el oficio N° 6.025, de 2010, de la Contraloría Regional del Bío Bío, por lo que resulta inoficioso pronunciarse respecto de las demás argumentaciones esgrimidas para impugnar ese oficio. Finalmente, se ha estimado necesario puntualizar, en cuanto a lo sostenido por la autoridad recurrente, en orden a que los hechos por los que se instruyó el sumario respectivo, también dieron lugar a la persecución de la responsabilidad penal de los inculpados conforme a la denuncia presentada ante la Fiscalía Local respectiva, lo que, en su concepto inhibiría el actuar del Ente de Control, de conformidad al artículo 6° de la ley N° 10.336, corresponde manifestar que la circunstancia descrita no es óbice para que la Oficina Regional de Control haya procedido a efectuar el control de legalidad de la decisión adoptada por la autoridad, máxime considerando el principio de independencia de responsabilidades, contemplado en el artículo 119 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República