Dictamen N° 1217/2012
N° 1.217 Fecha: 09-I-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General los exfuncionarios de la Municipalidad de Yungay, señores Daniel Arturo Soto Venegas y Raúl Elías Olivares Acuña, solicitando la reconsideración del dictamen N° 17.457, de 2011, de este origen, en virtud del cual se concluyó, en síntesis, que el sumario administrativo instruido por dicha entidad edilicia, a cuyo término se les aplicó la medida disciplinaria de destitución, a través del decreto alcaldicio N° 828, de 2010, se ajustó a derecho. Al respecto, es útil recordar que el procedimiento sumarial de que se trata, fue instruido a fin de indagar y determinar eventuales responsabilidades administrativas derivadas de irregularidades ocurridas en la dirección de administración, finanzas y personal del municipio, y en el que fueron formulados dos cargos a los recurrentes. Al señor Olivares Acuña, Encargado de Contabilidad y Presupuesto, se le reprochó, por una parte, haber incumplido el deber de pagar las cotizaciones previsionales dentro del plazo legal, lo que acarreó la obligación de pagar multas e intereses por un monto de $310.549 y, por otra, haber pagado las multas con fondos municipales sin comunicarlo inmediatamente al alcalde; y al señor Soto Venegas, Director de Administración y Finanzas, en primer término, haber incumplido su obligación de controlar el pago de las cotizaciones previsionales dentro del plazo legal, lo cual derivó en la obligación de pagar multas e intereses por el monto antes indicado y, en segundo lugar, haber pagado las multas con fondos municipales. A su turno, luego de haberse registrado el decreto alcaldicio N° 828, de 2010, del indicado municipio, por oficio N° 6.025, de 20 de octubre de 2010, de la Oficina Regional del Biobío, se precisó que si bien la comprobación de una conducta reprochable por parte de los inculpados justificaba la aplicación de una medida disciplinaria, ésta debía ajustarse al mérito del proceso, haciéndose presente que no constaba la obtención de un beneficio patrimonial de su parte, o que los mismos hubieran actuado con dolo o mala fe. Por tal razón, concluyó el apuntado oficio, el ente edilicio debía disponer la reapertura del sumario administrativo, retrotrayéndolo a la etapa de dictar una nueva vista fiscal, considerando la concurrencia de las circunstancias atenuantes que beneficiarían a los peticionarios. Posteriormente, este Órgano de Control reconsideró el reseñado oficio N° 6.025, de 2010, mediante el dictamen N° 17.457, de 2011, determinando en síntesis, que en el sumario de la especie se respetó el debido proceso, y que la sanción impuesta por el alcalde no fue arbitraria o irracional, considerando que en autos se acreditó una actuación improcedente por parte de los sumariados, y que se fundamentó debidamente la decisión alcaldicia. Ahora bien, los peticionarios sostienen en esta oportunidad, en lo pertinente, que sin pretender desconocer el error cometido, en la investigación no hay antecedentes que permitan acreditar un ánimo de defraudar al municipio o de apropiarse de parte de sus recursos. Reiteran, que en la resolución del proceso disciplinario no fueron atendidas las circunstancias atenuantes que les favorecían, a saber, la irreprochable conducta anterior y el hecho de haber colaborado en la indagación materia del proceso, como también el interés demostrado en reparar el mal causado, reintegrando prontamente los fondos utilizados en los hechos objeto de reproche. En este sentido, señalan que aceptar que la autoridad administrativa pueda ponderar las referidas circunstancias al decidir la aplicación de una medida disciplinaria, implica la validación de una “forma de arbitrariedad”. Sobre el particular, en lo que atañe a la reclamación formulada, en el sentido de que en el sumario no se les habrían reconocido las atenuantes que alegan los interesados, debe señalarse que tal circunstancia no constituye una actuación municipal irregular, dado que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, en los dictámenes N° s 49.465, de 2006, 47.412, de 2007, y 2.373, de 2010, entre otros, ha expresado que, al estar asignada en el ordenamiento jurídico, una sanción específica respecto de quienes incurren en infracciones graves al principio de probidad administrativa, lo que consta en los hechos indicados en el párrafo segundo del cuerpo de este oficio, la autoridad se encuentra en el imperativo de disponerla, no pudiendo aplicar una medida distinta, ni ponderar las circunstancias que eventualmente podrían aminorar la responsabilidad funcionaria de los respectivos servidores. En efecto, es dable recordar que el principio de probidad de la función pública, establecido en el artículo 8° de la Constitución Política y reiterado por el artículo 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Así entonces, el ejercicio de la función pública supone que todo servidor, en su quehacer funcionario y en todas sus actuaciones, dé estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, el cual en este ámbito de aplicación debe ser practicado evitando la verificación, entre otras, de las conductas descritas en el artículo 62, N° 8, de la aludida ley N° 18.575, esto es, contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 27.262, de 2006). En este sentido, cabe tener presente, además, lo dispuesto en el artículo 58, letra c), de la ley N° 18.883, el cual dispone como obligación de cada servidor el realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la municipalidad. Pues bien, en la especie, es dable advertir que en el contexto normativo expuesto, el Alcalde de la Municipalidad de Yungay se ajustó a derecho al sancionar con la medida de destitución a los ocurrentes, por haber incurrido en una grave contravención al principio de probidad, el que fue vulnerado al dejar de cumplir las obligaciones previsionales del municipio, haciendo que el ente edilicio tuviera que enfrentar el pago de multas e intereses por los atrasos imputados a los recurrentes, cuya sanción está expresamente establecida en la ley, razón por la que debe desestimarse la reclamación de la especie (aplica dictamen N° 49.580, de 2008). Por otra parte, y dado que el fundamento de las alegaciones planteadas por los recurrentes conciernen al mérito de la decisión adoptada al término de un proceso sumarial y no a su legalidad, cabe manifestar que si bien a esta Contraloría General le compete velar por el respeto de las normas legales y constitucionales que rigen a los servidores municipales, incluidas las que regulan los procedimientos disciplinarios, ello no la convierte en una instancia procesal para dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario, tal como acontece en la especie (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 28.791, de 2009, y 65.284, de 2011). En este contexto, considerando, por una parte, que no corresponde ponderar las circunstancias atenuantes que operarían a favor de los peticionarios, atendida la gravedad de la infracción al principio de probidad en que incurrieron los mismos, y, por otra, que tal como se indicó en el dictamen N° 17.457, de 2011, no se constató la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad en la investigación, sin que los recurrentes hayan aportado nuevos antecedentes o elementos de juicio sobre la materia, no corresponde que este Órgano de Control revise nuevamente el proceso disciplinario de la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 71.550, de 2011). Por consiguiente, y en mérito de lo precedentemente expuesto, se desestima la petición de reconsideración del oficio N° 17.457, de 2011, de esta Contraloría General, formulada por los señores Soto Venegas y Olivares Acuña. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República