Dictamen CGR

Dictamen N° 65284/2011

2011-10-17 · Toma de razón y control de legalidad · municipal · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Restituye actos administrativos emanados de la Municipalidad de San Miguel referidos a procedimiento disciplinario señalando que sólo están afectos a registro el acto terminal que absuelve, sobresee o aplica medida a funcionario determinado y no un acto interno del proceso, como es el caso
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N° 65.284 Fecha : 17-X-2011 La Municipalidad de San Miguel ha remitido a esta Contraloría General, para su registro, el decreto N° 56, de 2011, mediante el cual aplica a los funcionarios de ese municipio, Francisca Baló Begany, Rina Sepúlveda Muñoz y Miguel Gárate Cañete, las medidas disciplinarias de destitución, multa del 20% de su remuneración mensual, y censura, respectivamente, con arreglo a los artículos 120, letras d), b), y a), 123, 122, y 121, todos de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y se absuelve de responsabilidad administrativa a doña Norma Steembecker Saldivia; acto administrativo que ha sido registrado por esta Entidad Fiscalizadora en cumplimiento del artículo 53, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. A su turno, la señora Baló Begany, ex directora de tránsito de la citada municipalidad, en conformidad con el artículo 156 de la ley N° 18.883, ha interpuesto un reclamo en contra de la legalidad del proceso sumarial que dio origen a la medida disciplinaria aplicada, así como respecto de la procedencia de la misma, atendidas las consideraciones que para ese efecto indica. Como cuestión previa, y en lo que concierne a las alegaciones de mérito formuladas por la recurrente, cabe manifestar que si bien a esta Contraloría General le compete velar por el respeto de las normas legales y constitucionales que rigen a los servidores municipales, incluidas las que regulan los procedimientos disciplinarios, ello no la convierte en una instancia procesal para dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario, tal como acontece en la especie (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 28.791, de 2009, y 44.837, de 2011). Puntualizado lo anterior, es del caso anotar que por decreto alcaldicio N° 51, de 2009, se ordenó instruir un sumario con el fin de determinar la responsabilidad administrativa que correspondiere, por la denuncia deducida por un particular, en contra de un funcionario del departamento de tránsito, la que determinó, entre otras situaciones, que la directora de tránsito no había cumplido con el deber de adoptar las medidas que tuvieran como fin comprobar los conocimientos, destrezas y habilidades requeridas para conducir un vehículo, en el proceso de obtención de licencia de conducir, en conformidad a las normas que al respecto contiene la ley N° 18.290, de Tránsito. En tal sentido, a la recurrente se le formularon cargos, a fojas 460 y siguientes, por haber denegado una licencia de conducir en circunstancias que el denunciante había obtenido el puntaje mínimo que se exige al efecto; no haber determinado circuitos adecuados en los exámenes prácticos de las licencias clase B y C, toda vez que los primeros no cumplían la condición de virajes a la derecha y en los segundos, no se controlaban las conductas sometidas a evaluación; no haber adoptado medidas que comprobaran la efectividad de los conocimientos teóricos y las destrezas y habilidades requeridas de quienes, por vez primera, postulan a licencia profesional; y no haber adoptado ninguna acción respecto a la debida señalética del sentido del tránsito de las calles. Ahora bien, según aparece del expediente disciplinario, las referidas conductas y omisiones fueron correspondientemente acreditadas, entre otros antecedentes, por el examen práctico del denunciante con 22 maniobras correctas, de fojas 12; acta del circuito para obtener la licencia clase B de fojas 13; declaración de la sancionada de fojas 19; set de fotografías que dan cuenta del circuito práctico para obtener la licencia clase C de fojas 33; resolución N° 15, de 1986, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que autoriza al municipio a otorgar licencias de conducir, salvo que no cuente con alguno de los requisitos que permitieron dicha autorización, de fojas 48; declaración de fojas 49, que da cuenta de la falta de control de las conductas necesarias para la licencia de conducir clase C; declaraciones de fojas 59 y 64; documentos de fojas 100 a 127; declaración de fojas 206; y declaración de fojas 440. En este contexto, cabe manifestar que se dio cumplimiento a la garantía de un justo y racional procedimiento puesto que, por una parte, los cargos formulados a la señora Baló Begany cumplieron con las exigencias que ha señalado la jurisprudencia administrativa de este organismo de control para su eficacia, toda vez que dieron satisfacción al principal objetivo que se persigue con ellos, esto es, dar a conocer en forma clara a la inculpada los hechos anómalos que se le reprochen; y por otra, ella tuvo la posibilidad de defenderse en cada una de las instancias legales establecidas para ese efecto, según figura en la presentación de sus descargos, contenidos a fojas 491 y siguientes, así como en la interposición del respectivo recurso de reposición (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 44.837 y 50.081, ambos de 2011). No obstante lo anterior, esta Contraloría General estima pertinente emitir un pronunciamiento en relación con las siguientes alegaciones planteadas por la recurrente. Respecto a la forma en que la autoridad administrativa ponderó la prueba, estimando que “por la multiplicidad y gravedad de los cargos” debía aplicar la medida expulsiva que se reclama, es menester precisar que, de acuerdo a lo resuelto por la jurisprudencia de este Ente Fiscalizador, el mérito probatorio que puedan tener los elementos de convicción que consten en la investigación, debe ser apreciado por la autoridad edilicia pertinente, y no por esta Contraloría General, toda vez que la ley ha radicado en ella la potestad disciplinaria, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, letras c) y d), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 138 de la ley N° 18.883 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 61.869, de 2004, y 62.969, de 2009). Así, resulta oportuno precisar que el principio de la probidad administrativa, que la sancionada alega no haber transgredido, consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, según se define en el artículo 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que alcanza a todas y a cada una de las actividades que un funcionario público debe realizar como consecuencia del ejercicio de su cargo, lo que acorde a los múltiples incumplimientos comprobados en el sumario, la afectada no respetó a cabalidad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 49.580, de 2008). De esta manera, es del caso anotar que el alcalde ejerció la facultad de aplicar una medida disciplinaria conforme al mérito que asignó a los hechos debidamente verificados en el presente sumario, cumpliendo con las limitaciones generales que le imponen el debido proceso y la exigencia de que su decisión sea fundada, razonable y no revista caracteres de arbitrariedad o abuso (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 52.975, de 2009; 17.457 y 56.880, ambos de 2011). En lo que concierne a la demora en el cumplimiento de los plazos de sustanciación del sumario, así como en la emisión de la resolución del recurso de reposición que interpuso en contra del citado decreto N° 56, de 2011, corresponde recordar que de acuerdo al artículo 142 de la ley N° 18.883, los vicios de procedimiento no afectan la legalidad del decreto que aplica la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario, cuestión que, precisamente, aconteció en la especie, debido a que tratándose de sumarios instruidos por los municipios, los plazos contemplados en la normativa pertinente no poseen el carácter de esenciales, por lo tanto, las actuaciones de la administración que exceden el tiempo establecido por la ley para tales efectos, no se entienden privadas de validez, sin perjuicio de las responsabilidades funcionarias que pudiera originar tal situación (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 31.011, de 2009; 44.837 y 56.880, ambos de 2011). Por otra parte, y a diferencia de lo sostenido por la interesada, en orden a que la normativa que regula la obtención de una licencia de conducir tendría un carácter facultativo y, en ese contexto, no estaba obligada a adoptar las medidas que verificaran la efectividad de los conocimientos teóricos y prácticos de los postulantes, debe señalarse que, según lo dispone la letra b), del N° 2, de la letra A), del artículo 14 de la ley N° 18.290, tales conocimientos deben ser acreditados por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio del deber por parte del Director de Tránsito de la Municipalidad respectiva de adoptar las medidas que estime necesarias, a fin de comprobar dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate. Como puede advertirse del tenor literal de la norma transcrita, constituye un imperativo legal para el director de tránsito de una municipalidad, adoptar las medidas que tiendan a comprobar que se poseen los conocimientos necesarios para adquirir una licencia de conducir, de manera tal, que no se trata de un asunto cuyo cumplimiento se encuentre entregado a la mera voluntad o discrecionalidad de ese funcionario, como argumenta la afectada. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se rechaza la reclamación formulada por la señora Francisca Baló Begany. Finalmente, es del caso señalar que sólo está afecto a trámite de registro el acto terminal de un proceso administrativo, esto es, aquel que contiene la absolución, sobreseimiento o sanción que, en definitiva, se impone a él o los inculpados en un procedimiento disciplinario, característica que no reviste el decreto N° 67, de 2011, de ese municipio, a través del cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la señora Francisca Baló Begany, por lo que solo es un acto interno del proceso (aplica criterio contenido en el dictamen N° 42.476, de 2011). Restitúyense los decretos del rubro, conjuntamente con sus antecedentes sumariales. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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