Dictamen CGR

Dictamen N° 17690/2016

2016-03-04 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acoge parcialmente reclamo de calificaciones. Municipio debe retrotraer proceso hasta la etapa de adoptar nuevamente el acuerdo de la junta

N° 17.690 Fecha: 04-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ítalo Valentini San Martín, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, ambos de la ley N° 18.883, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2013-2014, a cuyo término fue evaluado por segundo año consecutivo en lista 3, condicional, con 45 puntos. Señala el recurrente, en síntesis, que la junta calificadora no expresó las razones, motivos o juicios que tuvo a la vista al momento de adoptar su acuerdo, limitándose a indicar que mantenía la respectiva precalificación; que los únicos argumentos de aquella en relación con su trabajo se refieren a un anterior desempeño deficiente, en circunstancias que en los últimos períodos habría obtenido el máximo puntaje en dicho ámbito; y que en la ponderación del factor asistencia y puntualidad no se consideró que en el registro que lleva la entidad edilicia para tales efectos, queda de manifiesto que ha cumplido cabalmente con su jornada laboral, sin presentar atrasos ni ausencias injustificadas. Asimismo, alega por la falta de sustento de los informes de desempeño en que se ha basado su evaluación, los que, a su juicio, contienen opiniones sin mayores fundamentos ni antecedentes y de similar tenor, pese a derivar de personas distintas, y sostiene que la decisión de la alcaldesa que rechazó su recurso de apelación no se encuentra motivada, contraviniendo la jurisprudencia administrativa existente sobre el particular. Hace presente, además, que el dictamen N° 64.310, de 2015, acogió un anterior reclamo que formulara en contra de su calificación del período 2012-2013, ordenando al municipio de que se trata a retrotraer dicho proceso al estado de resolverse nuevamente la apelación por parte de la autoridad comunal por medio del correspondiente acto debidamente fundado, informando de ello a esta Contraloría General en un plazo determinado, lo que no habría ocurrido. Requerida al efecto, la Municipalidad de Quinta Normal, junto con acompañar los antecedentes pertinentes, señaló que la calificación del señor Valentini San Martín se expresa correctamente sobre cada uno de los factores evaluados y las razones tenidas en cuenta para asignar los respectivos puntajes, afirmando acerca de su alegación relativa al subfactor asistencia y puntualidad, que la acreditación del cumplimiento de este último aspecto resulta insuficiente, pues también debe medirse la permanencia en el lugar de trabajo. Como cuestión previa, es del caso manifestar que el dictamen N° 48.356, de 2015, entre otros, ha establecido que este Organismo de Control solo está facultado para pronunciarse respecto de un proceso calificatorio cuando en él se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique una infracción legal o reglamentaria, pero no acerca del fondo de las consideraciones y apreciaciones vertidas sobre el servidor, lo que sucede con las opiniones formuladas para justificar su calificación que se impugnan, puesto que ello constituye un asunto que incide en el mérito funcionario, lo que es de competencia exclusiva de las autoridades y órganos evaluadores de cada municipalidad. Precisado lo anterior, y en cuanto a la alegación del recurrente en orden a que la junta calificadora se habría limitado a reiterar su precalificación, conviene recordar que el artículo 42 de la ley N° 18.883, prevé que “Los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces”, disposición que, en similares términos contiene el artículo 28, inciso primero, del decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior. En relación con dicha normativa, el dictamen N° 25.098, de 2015, entre otros, ha concluido que el anotado acuerdo se entiende fundamentado cuando en él se deja constancia de que se mantienen los conceptos y puntajes del jefe directo, en la medida que en las precalificaciones pertinentes se hayan indicado las razones por las cuales se asigna una determinada evaluación. De esta manera, entonces, y en términos generales, cumple con indicar que la sola circunstancia de que se hayan conservado las notas previamente establecidas no permite desvirtuar la resolución de la junta calificadora, la que por lo demás, en la especie, ha formulado consideraciones acerca de las decisiones adoptadas respecto de los factores sometidos a su ponderación. Sin perjuicio de ello, y en lo relativo al factor “Rendimiento”, se ha estimado pertinente señalar que según ha concluido el dictamen N° 60.973, de 2014, cada período a evaluar -esto es, los doce meses comprendidos entre el 1 de septiembre de un año y el 31 de agosto de la anualidad siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la citada ley N° 18.883-, es distinto e independiente del anterior, de manera que la calificación establecida corresponde estrictamente a las labores ejecutadas durante ese lapso y no en relación a los ya ponderados, no resultando procedente, por tanto, la consideración de desempeños precedentes. Por su parte, y tratándose del subfactor “Asistencia y puntualidad”, debe tenerse presente que el artículo 15, N° 3, del citado decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior, prevé, en su letra a), que este mide la presencia o ausencia del funcionario en el lugar de trabajo y la exactitud en el cumplimiento de su jornada laboral. En ese sentido, el dictamen N° 49.276, de 2014, ha precisado que si el servidor no registra en el período calificado atrasos o inasistencias injustificadas, se entiende que cumplió cabalmente con su jornada y, por ende, debe ser evaluado con la nota máxima por aquel concepto. A su turno, el dictamen N° 89.026, de 2014, ha concluido que si la junta calificadora estima pertinente evaluar la supuesta falta de permanencia en el lugar de trabajo, debe señalar en su acuerdo las razones consideradas para no otorgarle el puntaje superior en el respectivo subfactor, y adjuntar la documentación que permita acreditar el incumplimiento de la obligación funcionaria que se afecta. Pues bien, examinado el registro de asistencia del período calificado, esto es, desde septiembre de 2013 a agosto de 2014, se advierte que el recurrente no presenta atrasos ni ausencias injustificadas, sin que se establecieran los motivos ni se acompañaran antecedentes que demostraran su falta de permanencia, razón por la cual correspondió que en el subfactor “Asistencia y puntualidad” se evaluara con la máxima nota. Enseguida, y en cuanto a la ausencia de fundamentación de la resolución que se pronunció sobre la apelación formulada por el interesado, es dable tener presente que de acuerdo a lo manifestado por este Organismo de Fiscalización, entre otros, en el dictamen N° 6.151, de 2016, el alcalde se encuentra en el imperativo de analizar las reclamaciones de los afectados, debiendo detallar expresamente, junto a la determinación que adopte, los antecedentes, razones o circunstancias objetivas que le han servido de base para rechazar el recurso interpuesto, lo que no consta que haya ocurrido en la especie. En virtud de lo anterior, la Municipalidad de Quinta Normal deberá retrotraer el proceso calificatorio correspondiente al período 2013-2014, en lo que respecta al señor Valentini San Martín, a la etapa en que la junta adopte una nueva resolución, de conformidad con las precisiones efectuadas precedentemente, y luego afinar el aludido procedimiento, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Por último, cabe indicar que a través del oficio N° 103.206, de 2015, este Organismo Fiscalizador dio por cumplido lo ordenado a la Municipalidad de Quinta Normal en el dictamen N° 64.310, de igual anualidad, y por subsanada la observación formulada en el mismo respecto de las calificaciones 2012-2013, sin que conste que el peticionario haya interpuesto un nuevo reclamo en contra de tal procedimiento evaluatorio. Transcríbase al recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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