Dictamen N° 64310/2015
N° 64.310 Fecha: 12-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ítalo Valentini San Martín, funcionario de la Municipalidad de Quinta Normal, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, inciso primero, ambos de la ley N° 18.883, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2012-2013, a cuyo término quedó ubicado en lista 3, condicional. Señala el recurrente, en síntesis, que tanto el acuerdo de la junta calificadora, como lo resuelto por la alcaldesa de la citada entidad edilicia, acerca de la apelación que interpuso en contra del proceso evaluatorio que impugna, no se encuentran fundamentados. Requerido al efecto, el aludido municipio informó, en lo que interesa, que la junta calificadora evaluó con 49 puntos al señor Valentini San Martín, ubicándolo en lista 3, condicional, no acogiéndose su apelación. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que la alcaldesa instruyó -mediante una providencia que no adjunta ni individualiza- que dicho cuerpo colegiado debía fundamentar cada uno de los subfactores de las notas, procediendo aquel a calificar nuevamente a dicho servidor, esta vez, con 45 puntos, lo que se advierte en el acta N° 14/ 2014, de 20 de abril de 2015, la que no se encuentra signada por los integrantes del apuntado órgano pluripersonal. Sobre el particular, cumple con señalar, que los artículos 42 de la citada ley N° 18.883, y 28, inciso primero, del decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior, Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, establecen, en lo que importa, que los acuerdos de la junta respectiva deberán ser siempre fundados y se anotarán en las actas de evaluación pertinentes. Al respecto, esta Contraloría General ha concluido, mediante el dictamen N° 25.098, de 2015, entre otros, que el acuerdo de la junta calificadora se entiende fundamentado cuando en él se deja constancia de que se mantienen los conceptos y puntajes del jefe directo, en la medida que en las precalificaciones pertinentes se hayan indicado las razones por las cuales se asigna una determinada evaluación. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, particularmente las precalificaciones y el acta de acuerdo de la junta respectiva N° 21/2013, de 17 de noviembre de 2014, aparece que esta resolvió mantener los conceptos y puntajes de la jefatura directa, la que, a su vez, fundamentó la evaluación asignada a cada uno de los subfactores correspondientes. En ese contexto, cabe concluir que el referido acuerdo estuvo debidamente fundamentado en relación al proceso evaluatorio del recurrente, por lo que se desestima la alegación formulada en tal sentido. Enseguida, en cuanto a la ausencia de fundamentación de la resolución que se pronunció sobre la apelación deducida por el interesado, es dable señalar que de acuerdo a lo manifestado por este Organismo Fiscalizador en el dictamen N° 37.380, de 2015, entre otros, la mencionada autoridad comunal se encuentra en el imperativo de analizar las reclamaciones de los afectados, debiendo detallar expresamente, junto a la determinación que adopte, los antecedentes, razones o circunstancias objetivas que le han servido de base para rechazar el recurso interpuesto, lo que no consta haber ocurrido en la especie. En consecuencia, ese municipio deberá retrotraer el proceso de evaluación correspondiente al período 2012-2013, en lo que respecta al señor Valentini San Martín, al estado en que se resuelva nuevamente su apelación, esta vez por medio del correspondiente acto administrativo fundado, comunicando de ello a este Órgano de Control en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, respecto de la providencia de la máxima autoridad comunal, conforme la cual ordenó a la junta calificadora fundamentar nuevamente cada uno de los subfactores de las notas de la evaluación del recurrente, con posterioridad a la notificación del decreto que rechazó la apelación interpuesta por aquel, cumple manifestar que ello no se ajustó a derecho, atendido que el proceso calificatorio es un procedimiento pormenorizadamente reglado y formal en sus diferentes etapas, que no prevé una instancia al efecto, razón por la cual la cuestionada actuación del cuerpo colegiado -recogida en la citada acta N° 14/2014- carece de eficacia jurídica. Transcríbase al señor Valentini San Martín y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante