Dictamen CGR

Dictamen N° 17717/2018

2018-07-13 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima recurso de reclamación interpuesto por funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, en atención a que se le formularon los cargos correspondientes y la responsabilidad administrativa no se encuentra prescrita

N° 17.717 Fecha: 13-VII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, quien, en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, reclama en contra de la resolución exenta N° 180, de 2017, del Director General de esa institución policial, que determina aplicarle la medida disciplinaria de separación. Como cuestión previa, cabe manifestar que la referida superioridad ordenó instruir un sumario administrativo con el objeto de establecer la responsabilidad administrativa que le afectaría a dicho servidor, como consecuencia de haber participado en dos procedimientos policiales, el primero de ellos, el día 26 de junio de 2013, y el segundo, el día 10 de agosto de 2013, del mismo año, en los cuales se detectaron irregularidades en la emisión de los respectivos informes policiales. En este contexto, el recurrente afirma que en la mencionada resolución exenta N° 180, de 2017, se alude a actuaciones realizadas por el funcionario en el procedimiento policial del día 10 de agosto de 2013, las que, a su parecer, no fueron objeto de cargos vulnerándose lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 119 de la ley 18.834. Al respecto, es útil tener presente que en este aspecto el reseñado precepto legal no tiene aplicación, pues la materia de que se trata se regula en el citado decreto N° 1, de 1982, cuyo artículo 22 establece que una vez agotada la investigación, se declara cerrado el sumario y se concretan los cargos que, en opinión del fiscal, emanen del sumario, lo que del estudio del expediente tenido a la vista, consta que sucedió, toda vez que a fojas 845 a 851 de autos, se encuentra inserta la tercera formulación de cargos efectuada al recurrente, relativa a los hechos verificados con fecha 10 de agosto de 2013, en un procedimiento policial practicado en el marco de la ley N° 20.000, cuyas diligencias fueron comunicadas a la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte, mediante informe policial N° 5.883, de esa misma fecha, por lo que, contrariamente a lo afirmado, el funcionario recurrente si fue objeto de cargos por los referidos hechos, de modo que se desestima esta alegación. Luego, en lo referente a que su responsabilidad administrativa se encuentra prescrita, debido a que habrían transcurrido 1.650 días desde los primeros hechos, por los cuales se le sanciona con la medida de separación, cabe apuntar, según lo dispuesto en el artículo 157, letra d), de la ley N° 18.834 -invocado por el interesado-, que la responsabilidad administrativa se extingue por la prescripción de la acción disciplinaria, lo que acorde con lo establecido en el artículo 158 de ese mismo texto legal, ocurre en el plazo de cuatro años contado desde el día en que el funcionario incurrió en la acción u omisión que le da origen, según se manifestó en el oficio N° 19.864, de 2017, de este origen, entre otros. En este sentido, se debe destacar, conforme con lo señalado en el inciso primero del artículo 159 de la reseñada ley N° 18.834, que la prescripción de la acción disciplinaria se suspende desde que se formulen cargos, agrega en su inciso segundo que, si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren más de dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado el afectado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiere interrumpido, expresión esta última que es impropia, pues corresponde al término suspendido, según fuese precisado en el dictamen N° 17.865, de 1995, de esta Contraloría General . De este modo, del examen del expediente tenido a la vista, aparece que entre el 10 de agosto de 2013, fecha en que el funcionario habría incurrido en la última de las conductas que se le imputa y aquella en que se le notificaron los primeros cargos en el proceso, esto es, el 30 de octubre de 2014 -que, según lo establecido en el dictamen N° 23.910, de 2010, de este origen, entre otros, son los que producen el efecto suspensivo de la prescripción- transcurrió un año, dos meses y veinte días, del referido término de prescripción, produciéndose, desde esa última data, conforme con el precitado artículo 159, la paralización de su cómputo. Luego, y acorde con la segunda regla de suspensión de la prescripción, una vez verificadas dos calificaciones funcionarias, la primera de ellas, en diciembre de 2014 y la segunda, en ese mismo mes del año 2015, el referido plazo continuó su cómputo, a contar del 1 de enero de 2016, cumpliéndose, hasta la emisión de la resolución exenta sancionatoria -N° 180, de 19 de diciembre de 2017-, un año, once meses y dieciocho días, lo que sumado al tiempo anterior, totaliza tres años, dos meses y ocho días, no habiendo, por ende, transcurrido el término de prescripción que se alega. Con todo, es dable indicar que dicho ordenamiento -ley N° 18.834-, establece que si hubieren hechos constitutivos de delito la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal, que, acorde con lo previsto en el artículo 94 del Código Penal, tratándose de simples delitos, es de 5 años, por lo que al haber sido conocidos los hechos verificados con fecha 10 de agosto de 2013, por el 4° Tribunal Oral en lo Penal de Santiago -juzgado que condenó al peticionario por los delitos que indica, a las penas que señala-, cabe concluir que, en la especie, tampoco se pudo declarar prescrita su responsabilidad administrativa en tales acontecimientos, como se pretende. A su turno, respecto de la posibilidad de solicitar, con arreglo a lo previsto en el artículo 120 de la citada ley N° 18.834, la reapertura del sumario administrativo en comento, se debe consignar que, en la especie, no es aplicable ese precepto, sino que la situación que plantea el peticionario ha de examinarse a la luz de lo señalado en el artículo 139 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, según se indicó en el dictamen N° 85.684, de 2016, de este origen, entre otros. En efecto, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 139, si el empleado es sancionado con una medida de carácter expulsiva como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído por no constituir dicho carácter los hechos denunciados, aquel debe ser reincorporado en la forma que se indica, añadiendo su inciso segundo, que en los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, se podrá pedir la reapertura del sumario administrativo y, si en este también se le absolviere, procederá la reincorporación. Al respecto, es menester destacar, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s 74.674, de 2014 y 90.238, de 2015, de este origen, entre otros, que la reapertura de que trata el reseñado inciso segundo, no es obligatoria cuando el sancionado sea absuelto o sobreseído definitivamente en sede jurisdiccional, por cualquier causa, y su destitución -en la especie, separación-, no ha sido consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito, sino que por Ia vulneración de deberes funcionarios, como ocurrió en el caso del interesado, ya que se le impuso el máximo castigo por incurrir en conductas que infringieron el Reglamento de Disciplina de esa entidad policial y el principio de probidad administrativa. En relación con lo manifestado, cabe agregar, acorde con lo sostenido por esta Contraloría General en su dictamen N° 11.716, de 2014, entre otros, que la atribución para decretar la reapertura que se pretende, se encuentra radicada en la autoridad sancionadora, siendo a ella a quien le compete establecer si hay elementos que tengan la condición de sucesos no conocidos ni ponderados en su momento, y discernir si son de relevancia tal que permitan modificar lo resuelto. Por las consideraciones antes expuestas, esta Contraloría General rechaza el recurso deducido por el recurrente, en contra de la separación que se determinó aplicarle. Devuélvase a la Policía de Investigaciones de Chile, el sumario administrativo acompañado, compuesto por cuatro tomos. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal

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