Dictamen CGR

Dictamen N° 17743/2016

2016-03-07 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Determinar los actos administrativos que se encuentran afectos al trámite de toma de razón es atribución del contralor general
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N° 17.743 Fecha: 07-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rocío Maritza Martínez González, en representación de Segtec Chile SpA, solicitando la reconsideración del dictamen N° 61.066, de 2015, que en lo que interesa, concluyó que se ajustó a derecho que la Dirección General de Aeronáutica Civil haya aprobado las bases administrativas de la licitación pública convocada para contratar el arriendo de máquinas de rayos X mediante una resolución exenta del trámite de toma de razón, por cuanto si bien existían servicios y suministros asociados, estos no alcanzaban el monto previsto en la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Entidad de Control, que hiciera obligatorio su control de legalidad. Expone la peticionaria que el dictamen citado omitió señalar que el artículo 2° de la ley N° 19.886 considera que el acuerdo de voluntades referido al arrendamiento de bienes es un contrato de suministro. Añade que si bien en el contrato de la especie se contemplan distintas obligaciones, no se trataría de varios convenios que deban ser considerados por separado, sino uno solo, cuyo contenido no procede dividir o fraccionar. Manifiesta que al tratarse de un único contrato de suministro, se debe considerar su monto total para efectos de aplicar la resolución N° 1.600, correspondiendo, por tanto, que la Dirección General de Aeronáutica Civil hubiera sometido el pliego de condiciones referido al trámite de toma de razón. A modo de consideración previa, cumple con indicar que, como ya se precisó, el dictamen N° 61.066 señaló que los actos administrativos por medio de los cuales se sancionan los contratos de arrendamiento no se encuentran afectos al trámite de toma de razón y que si tales convenios contienen, además, servicios o adquisiciones de bienes asociados al objeto principal, el documento que los apruebe estará sujeto al control previo de legalidad en la medida que el importe de estas últimas prestaciones sea igual o superior al monto mínimo establecido en la resolución N° 1.600, de 2008, lo que no ocurría en la especie. Sobre el particular, cabe manifestar que la recurrente no acompaña nuevos antecedentes que permitan variar el criterio del dictamen cuya reconsideración se solicita, no obstante lo cual esta Contraloría General ha estimado necesario efectuar algunas precisiones. En primer lugar, cumple con señalar que el artículo 98 de la Constitución Política de la República prescribe que un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá, entre otras funciones, el control de la legalidad de los actos de la Administración. El artículo 99 agrega, en lo que interesa, que en el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer. De lo anterior se desprende que la Carta Fundamental le entrega a la Contraloría General la atribución de controlar la legalidad de los actos de la Administración, siendo la toma de razón una manifestación de dicho control, la que se ejercerá de conformidad con la ley. Por otra parte, el artículo 10 de la ley N° 10.336, preceptúa que el Contralor General tomará razón de los decretos supremos y de las resoluciones de los jefes de servicios, que deben tramitarse por la Contraloría y representará la inconstitucionalidad o ilegalidad de que puedan adolecer. A su vez, su inciso quinto prevé que el Contralor General podrá eximir a uno o más ministerios o servicios del trámite de la toma de razón de los decretos supremos o resoluciones que ahí menciona, o que se refieran a otras materias que no considere esenciales, indicando que “Tratándose de decretos supremos, la exención solo podrá referirse a decretos firmados ‘por orden del Presidente de la República’. Esta exención podrá ser concedida por plazos determinados y dejada sin efecto por el Contralor, de oficio o a petición del Presidente de la República, según sea el uso que se haga de tal liberalidad.”. De ello fluye que desde el punto de vista normativo la regla general es que los actos administrativos se sometan a toma de razón, a menos que el Contralor General o el legislador los haya eximido de dicho control (aplica criterio contenido en el dictamen N° 99.241, de 2015). En consecuencia, el Contralor General puede determinar los actos administrativos que estarán exentos del trámite de toma de razón, sin que otros órganos de la Administración estén facultados para disponer la exención o sujeción a ese control de los actos que emitan (aplica dictámenes N°s. 72.592, de 2010, y 99.241, de 2015). En ese contexto, se dictó la resolución N° 1.600, de 2008, que exime de toma de razón los actos administrativos que indica, exceptuando aquellos que versan sobre materias esenciales, las que individualiza. El artículo 9° del Título III, “Decretos y resoluciones relativos a contrataciones”, dispone que se eximen de toma de razón los decretos y resoluciones sobre las materias de ese título, salvo los que se dicten sobre las que a continuación se mencionan, consideradas esenciales y que, en consecuencia, se encuentran afectos a dicho trámite, entre las que no se encuentran los contratos de arrendamiento. El punto 9.5 de ese artículo establece que se someterá al control de legalidad la aprobación de bases administrativas y cualquier acto que las modifique, siempre que se refieran a contratos afectos a toma de razón. Pues bien, cabe concluir que el Contralor General de la República, ejerciendo la atribución conferida por la ley, determinó las materias exentas del trámite de toma de razón a través de la referida resolución N° 1.600, cuyo ámbito de aplicación también ha sido precisado mediante la emisión de dictámenes, que constituyen la jurisprudencia administrativa. En este sentido, el criterio invariable ha sido que los contratos de arrendamiento no son una materia afecta al control preventivo de legalidad, tal como lo han señalado, a modo ejemplar y entre otros, los dictámenes N°s. 26.251, de 2009, 22.273, 55.174, ambos de 2010, 48.481 y 58.495, ambos de 2011, 61.305, de 2014, y -esta vez sobre el caso concreto- el 61.066, de 2015. No obsta a lo anterior el hecho de que el artículo 2° de la ley N° 19.886 prevea que "Para los efectos de esta ley se entenderá por contrato de suministro el que tiene por objeto la compra o el arrendamiento, incluso con opción de compra, de productos o bienes muebles”, por cuanto dicho precepto señala expresamente su ámbito de aplicación, que no cabe extender a aspectos tales como las facultades de esta Entidad Fiscalizadora para determinar los actos administrativos afectos a toma de razón. Por lo tanto, y en atención a que en uso de su atribución legal, el Contralor General de la República determinó que no procede someter al trámite de toma de razón los contratos de arrendamiento, es que debe rechazarse la solicitud de reconsideración de la recurrente y se confirma el dictamen N° 61.066, de 2015. Transcríbase a la Dirección General de Aeronáutica Civil. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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