Dictamen CGR

Dictamen N° 19145/2015

2015-03-11 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende el oficio N° 549, de 2015, de la Contraloría Regional de Tarapacá, acerca de la aprobación del Plan Regulador Intercomunal Costero de la Región de Tarapacá, comunas de lquique, Alto Hospicio y Huara
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N° 19.145 Fecha: 11-III-2015 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de Tarapacá ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N° 105, de 2014, del correspondiente Gobierno Regional, que promulga el Plan Regulador Intercomunal Costero de la Región de Tarapacá, comunas de lquique, Alto Hospicio y Huara, instrumento de planificación territorial que, mediante el oficio N° 3.093, de 2013, y sobre la base de las observaciones realizadas por esta División de Infraestructura y Regulación en su oficio N° 66.458, del mismo año, fue representado por esa Sede Fiscalizadora. Sobre el particular, realizado el pertinente examen de juridicidad, procede manifestar, en primer término, que se reitera lo objetado en el N° 2 del mencionado oficio N° 3.093, en relación a lo consignado en el inciso primero del artículo 2.3.3. -actual 2.3.2-, que define zonas no edificables, siendo del caso agregar, también, que no se advierte el motivo por el cual se suprimió el inciso segundo de aquel precepto, en circunstancias que correspondía efectuar las adecuaciones prescritas en el N° 3 del apuntado oficio. A continuación, en lo que atañe a lo indicado en el párrafo cuarto del N° 9, del citado oficio N° 3.093, procede indicar que si bien se procedió conforme lo señalado por esta Entidad de Control, con posterioridad se promulgó la ley N° 20.791 -que Modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores, publicada en el Diario Oficial el 29 de octubre de 2014-, que estableció un nuevo régimen aplicable a la temática de que se trata, de modo que corresponde que la Administración proceda en conformidad a esa preceptiva, en particular a la contenida en su artículo transitorio. Enseguida, es menester anotar que no se han corregido los reparos contenidos en el N° 12, letra c) del aludido oficio N° 3.093, atingente a las discrepancias observadas entre las láminas del Plano y el Plano de Estudio Fundado de Riesgo, las que se presentan con las zonas relativas a las áreas propensas a avalanchas, rodados o aluviones definidas en el Plano como ARR-1, al no coincidir con las de condiciones altas o muy altas de deslizamientos y caídas de bloques indicadas en el plano precedentemente individualizado, vgr., en las quebradas de Chiza, Suca, Minimini, Tiliviche, Interior de Caleta Sarmenia, Cerro Carrasco y cabo Pabellón de Pica. Lo propio se aprecia con la zona ARR-2, que define las áreas de riesgo natural por pendiente, abarcando en su mayoría terrenos con pendiente inferior al 15% según el ya citado plano y, asimismo, la delimitación del área definida para las zonas ARR-3, relativas a las áreas de remoción y escurrimiento torrencial, debido a que no guarda relación con la información definida en el antedicho Plano de Estudio Fundado de Riesgo. Luego, debe indicarse que el acto en estudio mantiene lo objetado en el N° 13, letra e) del antedicho oficio, respecto a que los límites norte -que se delimita "hasta su intersección con una línea paralela a 2 km. al oriente de la Ruta 5"-, y oriente -que "corresponde a una línea paralela a 2 km. al oriente de la Ruta 5 hasta 4 km. aprox. al norte de la intersección entre la Ruta 5 y la Ruta CH-15 Huara-Colchane"-, según se describe en la Memoria Explicativa, no coinciden con los trazados en las láminas Nos. 1, 2 y 3 del Plano, donde, según mediciones a la escala enunciada, se grafican distante al oriente de esa Ruta 5, en alrededor de 0,6 a 3 km, alcanzando distancias menores en las intersecciones a las quebradas de Tiliviche y Tana. En otro orden de consideraciones, en lo referente al procedimiento de aprobación, no se ha acreditado que se hubiere efectuado la consulta a todas las Municipalidades cuyo territorio es vecino al regulado por el instrumento de que se trata -como es el caso de la comuna de Pica-, según dispone el artículo 2.1.9., inciso primero, N° 1, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, toda vez que no consta que el oficio N° 992, de 2013, de la competente Secretaría Regional Ministerial de la nombrada Cartera de Estado, que en esta ocasión se acompaña, haya sido remitido a aquel municipio. Por su parte, es del caso hacer presente que no se han rectificado la totalidad de las objeciones meramente formales planteadas en el oficio N° 3.093, citado. En este sentido, en cuanto a la Ordenanza Local (OL), cabe apuntar que bajo el Título 3 se asigna al Capítulo "Generalidades" el N° 3.1 y que en sus letras b) y c) se agrega, como áreas del Plan, a las actividades productivas y la infraestructura de impacto intercomunal; que después del epígrafe "Capítulo 3.5 Infraestructura de Impacto Intercomunal" se aprecia un texto a continuación sin que se asigne a un artículo determinado; que en los artículos 3.6.9 y 3.7.1 no se precisa el Ministerio de origen de los decretos a que allí se alude, y que en el artículo 3.8.1, N° 2, el vocablo "Plata" resulta ininteligible. Igualmente, en relación con el Plano, es dable reiterar que las zonas de extensión urbana 4 que se trazan en el borde costero de Pisagua -en la lámina N°2- no se consigna el símbolo ZEU-4; no se aprecia la necesidad de incluir los tramos, en dos láminas distintas, las N°s. 4 y 5, de las coordenadas 7747500 y 7735000 Norte, en las láminas Ws. 5 y 6, los tramos de las coordenadas 7722500 y 7710000 Norte, en las láminas Ws. 6 y 7, los tramos de las coordenadas 7695000 y 7685000 Norte, y en las láminas Ws. 7 y 8, los tramos de las coordenadas 7662500 y 7657500 Norte; que se incorporan figuras no citadas en la simbología de la viñeta, vgr. Alrededores de Negreiros, en la lámina N° 3 y, por último, que el nombre "Chanavaya", en las láminas N° 6 y 7, no aparece anotado correctamente. En distinto orden de ideas, cumple con indicar los siguientes reparos derivados de las modificaciones que fueron efectuadas al instrumento de planificación en estudio: 1. En los cuadros de los artículos 3.4.2 y 3.4.3., relativos a normas urbanísticas de subdivisión y edificación debe observarse que la "Subdivisión predial mínima" ha de establecerse en relación con la zona o subzona de que se trate, y no en función del destino, como acontece (aplica dictamen N° 9.171, de 2015, de este origen). 2. Los artículos 3.6.2, 3.6.3, 3.6.4 y 3.6.5 se apartan de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, al referirse como usos permitidos en el área rural a "Área verde" y "Espacio Público" (aplica criterio contenido en el dictamen N° 83.151, de 2014, de esta Contraloría General). Además, tratándose de los artículos 3.6.7 y 3.6.8, corresponde precisar que la prohibición del uso de suelo residencial en el área rural es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del precitado artículo 55 0 , según el cual, fuera de los límites urbanos pueden construirse conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado, y en los términos que indica (aplica dictamen N° 17.755, de 2009, de este origen). 3. En los artículos "3.6.5, Áreas inundables o potencialmente inundables ARR-4.1" y "3.6.7, Áreas con riesgo generado por actividades o intervención humana ARR-5", se indica que las normas urbanísticas aplicables a las respectivas áreas de extensión urbana, una vez cumplidas las exigencias de la OGUC, se establecen en el artículo V, Normas Transitorias, del mismo instrumento, lo que no ocurre en la especie. 4. En la nómina de monumentos nacionales, contenida en el artículo 3.7.3, se omite señalar los decretos en virtud de los cuales se les atribuye tal calidad. Luego, en el mismo orden de consideraciones, se debe incorporar en el citado artículo, y en el correspondiente Plano, el Faro Serrano de lquique, declarado como monumento histórico mediante el decreto N°138, de 1986, del Ministerio de Educación Pública. 5. En el cuadro de vialidad contenido en el artículo 4.1.1, N° 1, se alude a la Av. Salvador Allende (T-16.1) como una vía proyectada, no obstante se desprende de las observaciones contenidas en el respectivo cuadro, que parte de aquella correspondería a una existente. A su vez, en el N° 2 de la misma disposición, se identifica a la calle Pampa Unión, como límite de las arterias Ramón Pérez Opazo (T-6) y Av. La Pampa (T-10), no obstante éstas se grafican en la lámina N° 4 del Plano, excediendo dicha calle, existiendo, además, tramos sin definir entre esta última y la vía E-3. 6. En el artículo 5.1.3, letra a), corresponde sustituir la expresión "superficie predial mínima" por "superficie de subdivisión predial mínima". 7. En cuanto a las láminas del Plano, se advierten los siguientes reparos: a) Se omite individualizar los monumentos nacionales a los que se alude en el artículo 3.7.3 de la OL. b) No se identifican las "Áreas inundables o potencialmente inundables ARR-4.1", definidas en el Plano de Estudio Fundado de Riesgo, atinentes a inundación y flujos por cauce activo y alta susceptibilidad de acumulación. c) Se observan diversas superficies en que se superpone el riesgo ARR-4.2 con los riesgos definidos como ARR-1, ARR-3 y ARR-6 -a los que se les aplican normas urbanísticas diversas al primero-, sin aclarar cuál de ellos prevalecerá una vez cumplidas las exigencias del artículo 2.1.17, de la OGUC. A su vez, en cuanto a las "Áreas con peligro de ser afectadas por fallas geológicas ARR-6" se advierte que no se considera en las láminas a las áreas urbanas de las comunas de lquique y Alto Hospicio, lo que resulta contradictorio con lo establecido en el Plano de Estudio Fundado de Riesgo y en el artículo 3.6.8, letra b), de la OL. d) No se identifican diversas calles que en los cuadros de vialidad del artículo 4.1.1 de la OL, se mencionan al describir los tramos de las vías. Ello acontece en relación con las Av. Salvador Allende (T-16), en que falta graficar la calle Pastor Lorenzo Pérez; Av. Las Américas (T-8), que no identifica la Calle 5 y Av. Mártir Detective José Cubillos (T-11) en que falta la Calle Suecia, en la lámina N°4. A continuación, en lo meramente formal, cabe apuntar que el artículo 3.9.1 solo hace referencia a "límites urbanos" sin mencionar los "límites de extensión urbana" y que el cuadro de vialidad contenido en el artículo 4.1.1, al establecer los tramos de la Av. Salvador Allende, en la comuna de lquique, y de la Av. Ramón Pérez Opazo, en Alto Hospicio, señala erróneamente los códigos de la Av. La Tirana y de la Av Circunvalación, respectivamente. También en lo formal, en cuanto al Plano, es del caso anotar que en la lámina N°1 se indica una zona de riesgo ARR-2, en circunstancias que según el cuadro de simbología contenido en dicho instrumento se trata de una zona ARR-6; en la lámina N°4, se señala el nombre de la vía E-3 sobre la bifurcación correspondiente a los tramos E-3.1 y E-3.2, lo cual resulta discordante con la definición de dicha arteria contenida en la OL; en las láminas N° 6, 7 y 8, se indican algunas zonas como ARU-1, lo que no se condice con la nomenclatura de la ordenanza ni la viñeta y, por último, en la lámina N°7, en el sector costero Salinas Río Seco, no se menciona la denominación de la zona, que según el color con que se designa, sería ARU-1.1. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con los criterios ya establecidos por esta Entidad de Control en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Sede Regional represente la resolución N° 105, de 2014, del Gobierno Regional de Tarapacá, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación

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