Dictamen N° 180/2013
N° 180 Fecha : 02-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Flor Mondaca Rodríguez, ex directora de Administración y Finanzas de la Municipalidad de Curacaví, para solicitar, según se infiere de la documentación que acompaña, la reincorporación a su cargo en virtud de lo dispuesto en el artículo 119 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, atendido el sobreseimiento definitivo -en virtud del artículo 408, N°1, del Código de Procedimiento Penal- de la causa criminal seguida en su contra para investigar los mismos hechos por los cuales fue sancionada administrativamente, o, en su defecto, la reapertura del sumario administrativo a cuyo término se le aplicó la medida disciplinaria de destitución. Por su parte, el señor Emilio Madrid Barros, exconcejal de la referida entidad edilicia, reclama que esa municipalidad ha convocado a concurso para proveer el empleo de la especie, en circunstancias que, a su entender, la aludida exservidora debe ser reintegrada por las consideraciones previamente expuestas. Como cuestión previa, es menester señalar que mediante el dictamen N° 45.144, de 2012, esta Entidad de Control desestimó un requerimiento de reapertura del sumario presentado por la recurrente, manifestando que solo correspondía a la autoridad superior del municipio, en uso de las facultades generales de que se encuentra investida, disponerla, en la medida que se acredite fehacientemente que al momento de aplicarse la sanción, se incurrió en un error de hecho esencial, o bien, se alegue sobre nuevos elementos, no ponderados en la investigación, que sean de tal envergadura que pudieren permitir modificar o invalidar el castigo impuesto. Precisado lo anterior, y en cuanto a la solicitud de la peticionaria, debe recordarse que el inciso primero del citado artículo 119 de la ley N° 18.883, luego de consagrar el principio básico de independencia de la responsabilidad administrativa en relación con la civil y penal, preceptúa que para que proceda la reincorporación de un funcionario, se requiere, por una parte, que haya sido destituído como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y, por otra, que en el proceso criminal haya sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados -causal que el Código de Procedimiento Penal contempla en el artículo 408, N° 2-. Agrega el inciso segundo del mismo precepto, que en los demás casos de sobreseimiento definitivo, el interesado podrá pedir la reapertura del sumario administrativo y, si en este también se le absolviere, procederá la reincorporación en los términos que indica. En las condiciones anotadas, de acuerdo con los antecedentes aportados por la requirente, entre ellos la vista fiscal, se advierte que en la situación de la especie no concurren los supuestos legales que obligan al municipio a reincorporar a la afectada a su cargo, toda vez que la medida expulsiva que se le impuso no fue consecuencia exclusiva de hechos que revestían caracteres de delito, sino que, además, por haber incurrido en actos constitutivos de infracción a sus deberes funcionarios, consistentes, entre otros, en no rendir de manera íntegra y oportuna cuenta de los fondos que se pusieron a su disposición para gastos menores y solicitar recursos sin antes rendir otros requeridos con anterioridad. Asimismo, de la documentación tenida a la vista se ha podido verificar que mediante la sentencia de 4 de agosto de 2012, del Juzgado de Letras de Casablanca, recaída en el proceso rol N° 1.552-4, instruido por el delito de falsificación y uso malicioso de instrumento privado, se sobreseyó definitivamente la causa de conformidad con el artículo 408 N° 1 del anotado Código de Procedimiento Penal, esto es, por cuanto en los autos no aparecen presunciones de que se haya verificado el hecho que dio motivo a su formación. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, es preciso concluir que la recurrente no tiene derecho a ser reincorporada a su cargo en la mencionada municipalidad, en los términos que contempla el artículo 119, inciso primero de la citada ley N° 18.883, toda vez que, por una parte, la causa fue sobreseída por una causal distinta a la exigida por ese precepto legal y, por otra, la señora Mondaca Rodríguez no fue destituida exclusivamente por hechos que revestían caracteres de delito. Ahora bien, en cuanto a la reapertura del sumario administrativo a que se refiere el indicado inciso segundo del artículo 119, cabe hacer presente que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 47.058, de 2004; 5.804, de 2005; y, 32.221, de 2008, todos de este origen, ha señalado que si se trata de un sumario en que se han verificado hechos constitutivos de delito y, además, otras faltas administrativas, la autoridad puede disponer, en uso de sus atribuciones generales, y si lo estima procedente, su reapertura, y ponderar la incidencia que pudiera tener la absolución o el sobreseimiento definitivo judicial en la sanción administrativa impuesta. Al respecto, y según se advierte de los últimos antecedentes remitidos por doña Flor Mondaca Rodríguez a esta Entidad Fiscalizadora, el anotado municipio habría hecho uso de las atribuciones conferidas por la ley para dichos efectos, toda vez que por el decreto exento N° 2.094, de 2012, ordenó la reapertura del sumario administrativo que afectó a esa exservidora, decisión que, como se indicara, se encuentra ajustada a lo previsto por la normativa pertinente sobre la materia. En este contexto, es menester señalar que de acuerdo a lo manifestado por la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 42.851, de 2007; 60.682, de 2010; y, 6.001, de 2011, una vez reabierto el proceso sumarial de la especie, deberá estarse a su término, y en el evento de disponerse una medida disciplinaria diversa de la destitución, o bien, la absolución de la peticionaria o el sobreseimiento de la investigación, procederá evaluar su reincorporación al municipio. Por último, en lo que atañe a las alegaciones efectuadas por el señor Madrid Barros acerca de la convocatoria a concurso público del cargo de Director de Administración y Finanzas, corresponde indicar que atendidas las consideraciones expresadas, y las disposiciones de la ley N° 18.883, existiendo cargos vacantes en la planta de personal de una municipalidad, estos deben proveerse con arreglo a lo prescrito en las normas generales sobre carrera funcionaria contenidas en ese cuerpo legal, esto es, por ascenso o por medio de concurso público, tal como ha procedido la aludida municipalidad, sin que obste a ello el hecho que la autoridad edilicia haya estimado procedente disponer la reapertura del procedimiento disciplinario en cuestión, con la finalidad de evaluar los alcances de la sentencia emitida por el Juzgado de Letras de Casablanca respecto de la medida expulsiva aplicada a la interesada, razón por la cual procede desestimar la presentación del recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República