Dictamen CGR

Dictamen N° 94522/2014

2014-12-04 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Municipalidad de Negrete debe disponer la reapertura del procedimiento disciplinario que se indica
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Dictamen N° 77245/2015
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N° 94.522 Fecha: 04-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Negrete, solicitando la reconsideración del oficio N° 8.682, de 2014, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, el cual ordenó que la aludida entidad edilicia deje sin efecto los decretos N°s. 937 y 1.006, ambos de 2013, que aplicaron la medida disciplinaria de término de la relación laboral a don Oscar del Solar García, exjefe del departamento de educación municipal, y que se reabra el sumario administrativo, para que se disponga un período probatorio, a fin que se reciba la prueba ofrecida por dicho funcionario. Lo anterior, en atención a que dicha Sede Regional concluyó que no se le dio la oportunidad de una adecuada defensa al interesado, ya que el fiscal no se pronunció sobre su solicitud de abrir un término probatorio. Cabe recordar que en el aludido proceso sumarial, el cual fue dispuesto por el decreto N° 432, de 2013, de la Municipalidad de Negrete, se estableció que al señor Del Solar García le asistió responsabilidad administrativa como jefe del departamento de educación de la señalada entidad edilicia, por la contratación de don Patricio Hernández Cid, sin cumplir con los requisitos legales, para que realizara diversos servicios en la referida área, durante los años 2011 y 2012; asimismo, por pagar dineros a la misma persona, con el objeto de llevar a cabo capacitaciones y estudios en el sistema educacional, no contando con los documentos que acreditaran el cumplimiento de estas; y, finalmente, por recibir parte de sus remuneraciones en forma irregular, sin los respaldos necesarios, agravándose por la circunstancia de haber continuado percibiendo tales diferencias improcedentes, después de efectuarse observaciones a dichos estipendios. El municipio basa su petición, en esta oportunidad, en la inexistencia de pruebas concretas que pudieran desacreditar los fundamentos de los decretos que aplicaron la medida disciplinaria, ya que habría quedado comprobada la responsabilidad administrativa de aquel funcionario por falta de probidad grave, por lo que la apertura de un término probatorio, a su juicio, solo tendría fines dilatorios, agregando, que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Contraloría General, en dichos casos es posible no concederlo. Conferido traslado al interesado, este manifestó que su requerimiento para que se le otorgare un plazo para acompañar medios de prueba, tiene por objeto la presentación de documentos, declaraciones de testigos, y diligencias de careos, que buscan demostrar que actuó de buena fe y ajustándose a la ley, frente a los hechos de que se le acusan. Puntualizado lo anterior, cabe hacer presente que el afectado solicitó un término probatorio en sus descargos, lo que consta a fojas 511, procediéndose a evacuar la vista fiscal, que rola a fojas 532 a 546 del expediente sumarial, desechando todas sus alegaciones y, en lo que interesa, sin pronunciarse de manera expresa y fundada sobre su petición de apertura de un período de prueba. Asimismo, una vez notificado del decreto alcaldicio N° 937, de 2013, que le aplicó la medida expulsiva, presentó un recurso de reposición en contra de dicha decisión, solicitando su nulidad por no haberse abierto un período probatorio, el que fue desechado mediante el decreto N° 1.006, de 2013, señalando textualmente, "que los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el encausado en su recurso de reposición, en nada alteran o modifican la parte concluyente a que arribó el fiscal en la vista fiscal”, razón por la que se mantuvo la sanción de término de la relación laboral. Sobre la materia, cumple con manifestar que, el inciso primero del artículo 136 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -aplicable en la especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, letra b), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación-, establece que “El inculpado será notificado de los cargos y tendrá un plazo de cinco días contado desde la fecha de notificación de éstos para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas”. En aquellos casos en que el inculpado solicite rendir prueba, el inciso segundo del citado precepto dispone que, el fiscal señalará el plazo para dicho efecto, el que no podrá exceder en total de veinte días, lo que no ocurrió en el procedimiento en cuestión, por cuanto, realizada la petición en tal sentido, en su escrito de descargos, no consta en el expediente sumarial que se dictara una resolución acogiendo o denegando esta. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s. 11.811, de 2002; 19.834, de 2011; y 26.225, de 2013, entre otros, ha concluido que la solicitud de presentar prueba en un proceso sumarial es un derecho establecido a favor del inculpado, por lo que, formulada esa petición, al fiscal sólo le corresponde proveerla y fijar el término dentro del cual deberán producirse las diligencias probatorias, pero no está facultado para evaluar la procedencia o no de la rendición de aquella y su correlativa recepción, como aconteció en la especie. Por otra parte, en cuanto a lo afirmado por el municipio respecto a que ha sido esta Contraloría General, a través de su jurisprudencia, la que ha desestimado reabrir un sumario cuando las pruebas significan demorarlo injustificadamente, como asimismo, si dichas peticiones no son claras, ni precisas, o no son específicas, corresponde indicar que tales dictámenes -entre los cuales podemos encontrar los N°s. 60.962, de 2009; 67.819 y 73.384, ambos de 2010; 511 y 5.699, ambos de 2011-, se refieren a una situación diversa a la que nos ocupa, esto es, a la facultad que posee el instructor de un proceso, en virtud del principio de eficiencia, celeridad e impulsión de oficio de todo procedimiento, que contemplan los artículos 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 7° de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, de rechazar aquellas diligencias solicitadas por el afectado que sólo constituyan una acción dilatoria y que no aporten mayores antecedentes a la investigación, pero no a la negativa de la apertura del término probatorio, y menos aún a la omisión de un pronunciamiento sobre su otorgamiento (aplica criterio contenido en el dictamen N° 26.225, de 2013). En consecuencia, la Municipalidad de Negrete deberá disponer la reapertura del procedimiento disciplinario, con el objeto que se abra un período probatorio, a fin que se reciba la prueba ofrecida por el sumariado. Finalmente, es menester señalar que de acuerdo a lo informado por la jurisprudencia de esta Contraloría General, a través de los dictámenes N°s. 42.851, de 2007; 4.182 y 80.779, ambos de 2011; y 180, de 2013, reabierto un sumario, por adolecer de vicios de procedimiento, debe estarse a su término, para que una vez acontecido ello, y solo en el caso de disponerse finalmente la absolución o sobreseimiento del servidor en cuestión, se proceda a evaluar su reincorporación y el pago de las remuneraciones durante el tiempo en que este estuvo alejado de sus funciones por aplicación de dicha medida expulsiva. Reconsidérase, en lo pertinente, el oficio N° 8.682, de 2014, de la Contraloría Regional del Bío-Bío. Transcríbase al peticionario y a la indicada Sede Regional. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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