Dictamen CGR

Dictamen N° 27057/2018

2018-10-30 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipalidad de Placilla debe adoptar las medidas tendientes a dar cumplimiento al último de los pronunciamientos emitidos respecto de la situación del señor Rogelio Palma Rojas
Aplicado por
Dictamen N° 18276/2019
Aplica dictámenes

N° 27.057 Fecha: 30-X-2018 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido la presentación de don Rogelio Palma Rojas, exfuncionario de la Municipalidad de Placilla, quien solicita el cumplimiento de los dictámenes N°s. 21.496 y 74.211, de 2013; 25.094, de 2015; 24.928 y 56.344, de 2016, en los que, en síntesis, se ordenó a ese municipio enterar las remuneraciones adeudadas a aquel, entre el cese de sus funciones y el 11 de abril de 2012. Por su parte, la referida entidad edilicia, en relación con el oficio N° 4.281, de 2017, de esa Sede Regional -que desestimó los recursos deducidos en contra de la resolución exenta N° 25, de 2017, de esa procedencia, por la cual se instruyó un sumario administrativo derivado de la inobservancia del citado dictamen N° 56.344, de 2016-, informó a ese Ente Fiscalizador que interpuso una demanda en contra del recurrente ante el Segundo Juzgado de Letras y del Trabajo de San Fernando, causa RIT O-41-2017, a fin de que se declarara la prescripción extintiva de la acción de nulidad de despido, prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, siendo esta acogida por sentencia de 24 de julio de 2017. Como cuestión previa, es útil recordar que esta Entidad de Control y la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins han emitido los pronunciamientos N°s. 21.496, 1.935 y 74.211, de 2013; 1.241, 2.454, 3.732 y 4.591, de 2014; 25.094, 4.418 y 6.013, de 2015; 24.928 y 56.344, de 2016; 2.769 y 4.281, de 2017, en los que se ha tratado la situación que afecta a don Rogelio Palma Rojas. Luego, conviene puntualizar que los dictámenes N°s. 21.496 y 74.211, ambos de 2013, resolvieron que el término de la relación laboral del señor Palma Rojas se produjo el día 11 de abril de 2012, fecha en que la Municipalidad de Placilla pagó el seguro de desempleo adeudado a dicho exempleado, regido por el Código del Trabajo. Enseguida, es pertinente anotar que el pronunciamiento N° 56.344, de 2016, rechazó reconsiderar el dictamen N° 24.928, de tal año, confirmando que ese municipio debía enterar las remuneraciones que adeuda al exfuncionario hasta el 11 de abril de 2012, e informar de ello a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, en el plazo que indica; haciendo presente, además, que la mencionada Sede Regional instruiría el correspondiente procedimiento disciplinario, de acuerdo con los artículos 133 y 133 bis de la ley N° 10.336. A continuación, ese ente comunal interpuso ante la Corte de Apelaciones de Rancagua el recurso de protección Rol N° 4.062, de 2016, impugnando el referido dictamen N° 56.344, de igual anualidad, siendo esa acción desestimada por sentencia de 4 de noviembre del citado año, y confirmada por la Corte Suprema el 16 de enero de 2017. Precisado lo anterior, y en lo que concierne a la causa que invoca en esta oportunidad el municipio, consta que el fallo recaído en la misma y que se encuentra ejecutoriado, declaró, en lo que interesa, “prescrita la acción judicial de nulidad de despido por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo cuya titularidad correspondió al demandado don Rogelio Palma Rojas, y que emanó de la relación laboral que lo ligó con la Ilustre Municipalidad de Placilla, y respecto de la cual, la suspensión de los servicios prestados por el demandado, tuvo lugar el día 23 de enero del año 2009”. Al respecto, es menester apuntar que la demandante dejó constancia en su libelo que la acción pretendía evitar el cobro de prestaciones laborales posteriores al año 2012, es decir, al cese de funciones. Como es posible advertir, no aparece antecedente alguno que permita establecer que en el proceso judicial mencionado, se haya decretado una medida que afecte el cumplimiento de los pronunciamientos emitidos acerca de la situación del señor Palma Rojas, ni se desprende que lo resuelto en él resulte contradictorio con aquellos. Siendo así, es necesario reiterar lo manifestado, entre otros, en los dictámenes N°s. 25.094, de 2015 -al que alude el interesado en su presentación-, y 87.750, de 2014, que han resuelto que la sola existencia de acciones judiciales de ningún modo impide el ejercicio de las demás funciones y atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido a esta Entidad Fiscalizadora, tales como exigir el acatamiento del último de una serie de pronunciamientos similares, legítimamente emitidos, o hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los servidores públicos mediante el correspondiente sumario. En consecuencia, cabe concluir que los dictámenes cuyo cumplimiento solicita el recurrente, y en particular, el N° 56.344, de 2016, deben ser acatados en el plazo perentorio de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio, informando de ello a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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