Dictamen CGR

Dictamen N° 18289/2019

2019-07-05 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende consultas de la Dirección del Trabajo en relación con la aplicación del dictamen Nº 35.363, de 2017, de este origen, relativo a la autoridad facultada para instruir y resolver los sumarios en ese servicio

N° 18.289 Fecha: 05-VII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección del Trabajo, para plantear diversas dudas que se originan con ocasión de lo resuelto en el dictamen N° 35.363, de 2017, de este origen. Dicho pronunciamiento, junto con ratificar el criterio contenido en el oficio N° 311, del mismo año, de la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, complementó sus conclusiones y concluyó que, atendida la preceptiva que rige a la Dirección del Trabajo, se trata de una entidad descentralizada y, asimismo, desconcentrada territorialmente, por lo que sus directores regionales son quienes deben ordenar la instrucción de los procedimientos disciplinarios por hechos ocurridos dentro de su territorio, así como sobreseerlos, absolver a los inculpados y aplicar las medidas disciplinarias que no consistan en la destitución, a menos que esta última les haya sido expresamente delegada. A continuación, se dará respuesta a las inquietudes de la recurrente, en el orden que fueron planteadas. 1.- En primer término, consulta como se deben afinar aquellos procesos disciplinarios en los cuales con antelación a la emisión del oficio N° 311, 18 de enero de 2017, se aplicó por resolución exenta del Jefe de Servicio una medida administrativa no expulsiva a un funcionario, encontrándose pendiente el recurso de reposición impetrado por el inculpado, el que a juicio de esa entidad debería ser resuelto por el Director del Trabajo. Al respecto, cabe señalar que si bien en tales casos los recursos fueron interpuestos respecto de una medida que no fue aplicada por la autoridad competente sino por la superioridad de aquella, exigir que esto se revierta y que disponga la sanción la jefatura competente, podría afectar el principio de jerarquía así como la independencia de esta última para resolver la materia, puesto que ya hubo una ponderación por parte de la máxima autoridad del organismo acerca de la responsabilidad del funcionario involucrado en los hechos. Además, es menester considerar que las medidas disciplinarias que disponen los directores regionales de un organismo desconcentrado, son siempre impugnables a través del recurso de reposición -que conocerán esas mismas jefaturas- y el de apelación subsidiaria ante su superior jerárquico, correspondiéndole a este último, luego de emitir su pronunciamiento, remitir el expediente a la autoridad regional para que dicte la resolución de término del proceso sumarial. En ese contexto, cabe concluir que una vez que los referidos recursos de reposición sean resueltos por el Director del Trabajo, los procesos de que se trata deberán volver a la correspondiente Dirección Regional, para que sean afinados por la superioridad competente de acuerdo al dictamen N° 35.363, de 2017. 2.- Enseguida, ese servicio consulta si es posible concluir que así como el respectivo Director Regional del Trabajo tiene la facultad para incoar un proceso disciplinario, tiene también la atribución para desestimar la instrucción del mismo, potestad que en la actualidad se encuentra radicada en el Subdirector del Trabajo por la resolución exenta que indica. Al respecto, cabe señalar que los dictámenes N os 26.738, de 2009 y 5.927, de 2010, entre otros, han establecido que de acuerdo con lo prescrito en los artículos 126, 128, 129 y 140 de la ley N° 18.834, es a la autoridad dotada de la potestad disciplinaria, en este caso, a los directores regionales en el ámbito de su competencia territorial, a quienes corresponde estimar si los hechos denunciados son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, caso en el cual dispondrán la instrucción de un proceso sumarial. Por ende, es menester concluir que así como esas autoridades regionales poseen la facultad para decretar la iniciación de un procedimiento disciplinario, tienen necesariamente, como correlato de aquella, la potestad para decidir que no hay elementos suficientes para proceder a su instrucción, por lo que debe dejarse sin efecto la resolución exenta de ese servicio que radica la antedicha atribución en el Subdirector del Trabajo, no obstante que el Director del Trabajo puede delegar en esa jefatura sus atribuciones propias en esta materia, tratándose del personal que se desempeña en el nivel central de ese organismo. 3.- Luego, plantea si corresponde al Director del Trabajo ejercer la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios dependientes de la Dirección Nacional, así como en aquellos casos en que estén involucrados uno o más de los Directores Regionales del Trabajo. Sobre el particular, es menester señalar que corresponderá al Director del Trabajo hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios destinados a la Dirección Nacional y que por tal motivo no se encuentran bajo la dependencia de ninguno de los Directores Regionales, como también la de estos últimos, quienes dependen jerárquicamente de aquella autoridad en su calidad de jefe superior del servicio. 4.- Enseguida, manifiesta que la aplicación del dictamen daría lugar a un tratamiento diverso entre los funcionarios que dependen de una Dirección Regional y aquellos que prestan servicios en la Dirección Nacional, puesto que los primeros podrían interponer el recurso de reposición con apelación en subsidio ante el Director del Trabajo, mientras que los segundos solamente el de reposición ante este último, ya que como entidad descentralizada carecería de un superior jerárquico. Al respecto, cabe recordar que el artículo 141, inciso primero, de la aludida ley N° 18.834, previene que en contra de la resolución que ordene la aplicación de una medida disciplinaria, proceden los recursos de reposición, ante la misma autoridad que la hubiere dictado, y de apelación ante el superior jerárquico de quien impuso la medida disciplinaria. Dicho lo anterior, cumple informar, tal como se hizo en el dictamen N° 19.947, de 2010, de este origen, que cuando una sanción es aplicada por el Jefe Superior de un servicio público descentralizado, como lo es la Dirección del Trabajo, no cabe apelación, ya que esta solo procede si existe subordinación jerárquica en los términos del citado artículo 141, letra b), del Estatuto Administrativo, de la cual carecen, por su naturaleza, esta clase de instituciones y su máxima autoridad. Así, no obstante que la ley N° 18.834 contempla el principio de la doble instancia, ello no significa que éste sea forzosamente aplicable en todos los procesos disciplinarios, ya que el mencionado recurso de apelación, por imperativo legal y no por aplicación del dictamen N° 35.363, de 2017, sólo es admisible en la medida que se cumpla la exigencia de la dependencia jerárquica referida, por lo que efectivamente no procederá el anotado medio de impugnación en contra de la resolución exenta a través de la cual el Director del Trabajo determine una medida disciplinaria en contra de funcionarios de la Dirección Nacional. 5.- Por último, consulta si en los casos en que el correspondiente Director Regional del Trabajo, no pueda y/o no deba intervenir en la instrucción de un proceso disciplinario, procedería el nombramiento de un subrogante, designado mediante la respectiva resolución y/o procedería que operara la subrogación según lo establecido en el artículo 81 del Estatuto Administrativo, sobre lo cual cabe manifestar que mediante el dictamen N° 24.231, de 2018, esta Contraloría General ya dio respuesta a esa misma inquietud, planteada por ese servicio con posterioridad a las que se atienden por el presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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