Dictamen CGR

Dictamen N° 10288/2016

2016-02-09 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipalidad de Recoleta deberá informar a esta Contraloría General sobre procedencia del pago de la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, a docente que indica
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N° 10.288 Fecha:09-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ana María Subicueta Valenzuela, docente del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad de Recoleta, solicitando un pronunciamiento sobre su eventual derecho a la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, dado que se desempeñó ininterrumpidamente desde el 19 de junio de 1978, primero en el Ministerio de Educación y luego a contar del 22 del mismo mes de 1986, en el municipio de Santiago. Agrega, que a la fecha de su presentación, su empleador no ha evacuado la respuesta a la consulta efectuada en agosto del año 2015, relativa a la posibilidad de obtener el anotado beneficio. Requerida al efecto, la Municipalidad de Recoleta no evacúo dentro de plazo el correspondiente informe, por lo que se prescindirá del mismo. Sobre el particular, cabe señalar que la mencionada disposición transitoria expresa que la aplicación de la anotada ley N° 19.070 a los educadores que sean incorporados a una dotación docente, no importará cesación de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de ese cuerpo normativo. Agrega el inciso segundo de dicho precepto, que las eventuales compensaciones solamente podrán ser percibidas al momento de la conclusión efectiva de servicios, cuando esta se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010. En tal caso, el resarcimiento pertinente se determinará solo computando el tiempo prestado en la administración municipal hasta la data de entrada en vigor del mencionado texto legal -1 de julio de 1991- y las remuneraciones que estuviere recibiendo el pedagogo a la fecha de término. En dicho contexto, este Organismo de Control ha manifestado, en el dictamen N° 67.936, de 2013, entre otros, que la mención realizada al artículo 3° de la ley N° 19.010, debe entenderse referida al actual inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, causal de cese del vínculo laboral que corresponde a las dispuestas en las letras e), h) y j) del artículo 72 de la ley N° 19.070, es decir, obtención de jubilación o pensión por vejez o invalidez, la salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, y la supresión de horas servidas, respectivamente. Así, del anotado artículo 2° transitorio se desprende que el beneficio en comento protege únicamente aquel nexo contractual que se inició con anterioridad a la vigencia del Estatuto Docente, y solo por el lapso en que estuvo regido por el mencionado código, a fin de ser percibido una vez que se produzca el término efectivo de este (aplica criterio contenido en el dictamen N° 77.334, de 2012). Enseguida, la expresada jurisprudencia ha señalado que para obtener el aludido resarcimiento, además del hecho de que el cese hubiese ocurrido por alguna causal contemplada en la norma transitoria citada, es necesario que el vínculo laboral que finaliza, se haya mantenido en forma ininterrumpida en la administración municipal desde antes de la entrada en vigor de la ley N° 19.070, hasta el momento de la conclusión de la relación de trabajo. Asimismo, cabe aclarar, que el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 29-18.992, de 1991, del antiguo Ministerio del Interior, que determina forma y tiempo de constitución de la Municipalidad de la comuna de Recoleta, estableció que los alcaldes de Santiago y de Conchalí debían realizar el traspaso del personal calificado a dicha entidad edilicia, sin solución de continuidad, norma de la cual se desprende que los trabajadores transferidos al nuevo ente no han dejado de pertenecer a la dotación del sector municipal, como ocurre en el caso de la peticionaria, quien habría ingresado a la Municipalidad de Santiago -de acuerdo a los antecedentes adjuntados por la interesada- en el año 1986 (aplica dictamen N° 68.454, de 2012). A su turno, es oportuno recordar que la prerrogativa del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, debe impetrarse ante el municipio que tenga la calidad de empleador a la data de ejercerse el correspondiente derecho sin que el legislador haya distinguido respecto de los diversos entes en que el servidor prestara labores (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 27.020 y 29.663, ambos de 1996). Ahora bien, conforme al Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER- que mantiene este Organismo Fiscalizador, aparece que mediante el decreto alcaldicio N° 1.702, de 1993, de la Municipalidad de Santiago, se traspasó a la peticionaria desde esa entidad comunal al municipio de Recoleta, confirmándose, en lo que interesa, el contrato de trabajo de la recurrente con su anterior empleador, en calidad de titular por 30 horas. Asimismo, entre los años 2003 y 2008, desempeñó sucesivas contrataciones a plazo fijo, por un número de 10 y 14 horas. Así, en el caso en análisis, de acuerdo a las consideraciones aludidas, la recurrente ingresó a la Municipalidad de Santiago en el año 1986 desempeñándose de manera ininterrumpida hasta la data en que fue traspasada al municipio de Recoleta, por el mencionado decreto alcaldicio N° 1.702, de 1993 -y del mismo modo en esta última entidad comunal hasta la actualidad- por lo que correspondería que la peticionaria reciba la indemnización en comento, en la medida que su vínculo laboral con su empleador, cese por alguna de las anotadas causales. En consecuencia, el municipio de Recoleta deberá revisar la situación de la especie, en los términos antes descritos, informando a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Entidad Fiscalizadora, dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Por otra parte, es necesario aclarar a la peticionaria, que el tiempo requerido por la precitada normativa a fin de percibir el aludido beneficio se determinará computando solo el período prestado en la administración municipal hasta la data de entrada en vigor del mencionado texto legal -1 de julio de 1991-, por lo que no procede incluir el lapso anterior a su ingreso a la Municipalidad de Santiago, en que aquella trabajó para el Ministerio de Educación (aplica dictamen N° 9.895, de 2015). Finalmente, en cuanto a que a la fecha de su presentación la interesada no habría recibido respuesta a la consulta efectuada a la Municipalidad de Recoleta sobre su eventual derecho a obtener la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, cabe indicar que esa entidad comunal deberá, en lo sucesivo, adoptar las medidas conducentes a fin de atender a la brevedad las solicitudes que se le formulen, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 7° y 24 de la ley N° 19.880 y 3°, 5° y 8° de la ley N° 18.575 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 72.358, de 2014). Transcríbase a la señora Ana María Subicueta Valenzuela y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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