Dictamen N° 18465/2013
N° 18.465 Fecha: 25-III-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Clara Villalobos Castro, exdocente de la Municipalidad de Santiago, solicitando se ordene a dicha entidad edilicia, el pago de la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, atendido que habría solicitado su entero, habiéndose acogido a la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, durante la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008, que sostuvo la compatibilidad de percibir ambos beneficios. Requerido informe, la Municipalidad de Santiago manifestó, en síntesis, que la recurrente comenzó a prestar servicios para esa entidad edilicia el 1 de julio de 1998, sin que exista continuidad con el desempeño indicado por la interesada en la Municipalidad de Antofagasta, hasta el año 1997, por lo que, en su opinión, no le corresponde percibir el beneficio reclamado. Como cuestión previa, cabe señalar que esta Entidad Fiscalizadora, mediante el dictamen N° 8.156, de 2011, -reconsiderando el N° 44.766, de 2008-, concluyó, por las argumentaciones jurídicas que en él se contienen, que la percepción de ambos beneficios es incompatible, haciendo presente, además, que el nuevo criterio sólo se aplica hacia el futuro, vale decir, desde la fecha de su dictación, acaecida el 8 de febrero de 2011, sin afectar las situaciones patrimoniales constituidas durante la vigencia de la doctrina que sustituye. A continuación, el dictamen N° 48.218, de 2011, precisó que el nuevo pronunciamiento no afectaría las situaciones patrimoniales generadas bajo la vigencia del citado dictamen N° 44.766, de 2008. En este sentido, aclaró que, por una parte, quienes percibieron ambos beneficios al amparo de aquel pronunciamiento, no se encuentran en la obligación de restituir lo recibido por dicho concepto, y por otra, que quienes cumplían los requisitos exigidos por el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, y solicitaron la indemnización establecida en esta norma, encontrándose dicha petición pendiente de resolución al 8 de febrero de 2011, tienen derecho a que aquella les sea enterada en los términos que precisaba la jurisprudencia en vigor a la época de sus respectivos requerimientos. Respecto al beneficio pecuniario que concede el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, es necesario anotar que este dispone que la entrada en vigencia del Estatuto Docente no provocaría el término de la relación laboral de los profesionales de la educación incorporados a ese régimen legal para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a las que pudiesen tener derecho con posterioridad a la vigencia de la misma ley, que solo podían ser percibidas al momento del cese efectivo, cuando este se hubiese producido por alguna causal establecida en el artículo 3° de la ley N° 19.010, referencia que actualmente debe entenderse hecha al artículo 161 del Código del Trabajo, como se precisara en los dictámenes N°s. 29.909, de 2009, y 5.091, de 2012, entre otros. Agrega dicho precepto, que la indemnización respectiva se determinará considerando el periodo que va desde su ingreso al municipio hasta la fecha de entrada en vigor de ese cuerpo estatutario, esto es, el 1 de julio de 1991. En este mismo sentido, es preciso indicar que en concordancia con lo expresado en los dictámenes N°s. 81.374, de 2011 y 65.589, de 2012, de este Organismo de Control, para obtener la aludida indemnización, además de la circunstancia de que el cese hubiese ocurrido por alguna causal contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, es necesario que el vínculo laboral que termina se haya mantenido en forma ininterrumpida en la administración municipal desde antes de la entrada en vigencia de dicha ley, hasta el momento del término de la relación de trabajo. Pues bien, de la documentación tenida a la vista, en particular del certificado emitido por el jefe de remuneraciones de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, se advierte que la señora Villalobos Castro desempeñó labores docentes para esa entidad de manera interrumpida entre el 10 de octubre de 1988 hasta el 28 de febrero de 1998 -con intervalos de días o meses-, ingresando a la Municipalidad de Santiago el 2 de marzo de ese mismo año, a través del decreto N° 801, de igual anualidad, por lo que no resulta procedente computar el tiempo servido en dicha corporación municipal para el cálculo de los años de servicio, al tratarse de un vínculo de trabajo discontinuo. En consecuencia, de los argumentos expuestos, es posible concluir que si bien la recurrente, en la especie, requirió ante la Municipalidad de Santiago el pago de la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, bajo la vigencia del aludido dictamen N° 44.766, 2008, de este origen, no tiene derecho a su percepción, por no concurrir a su respecto los requisitos legales previstos para ello conforme se ha expresado precedentemente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República